Expediente No. 06-6251

Parte Solicitante: Ciudadana MARGARITA DEL JESUS FRANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.250.231; siendo asistida por el abogado Lionel González, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 55560.

Acción: Interdicción

Motivo: Consulta de la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

I
ANTECEDENTES


Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer de la consulta a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 29 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA, designándose como tutor definitivo a la ciudadana MARGARITA DEL JESUS FRANCO GARCIA, quien es hermana de la entredicha, todo conforme a lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la constitución de un Consejo de Tutela.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud de interdicción y conforme a lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una averiguación sumaria. Asimismo, se ordeno interrogar a la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA, y la comparecencia de los ciudadanos Arístides José Franco García y Amilcar José Franco García y a la Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, el tribunal procedió a fijar para esa misma fecha a las 10:00 am, 10:30 am y 11:00 am, a los fines de interrogar a la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA y a los ciudadanos ARISTIDES JOSE FRANCO GARCIA y AMILCAR JOSE FRANCO GARCIA.

Cursa a los folios 12, 13 y 14 del expediente, actas correspondientes a los interrogatorios efectuados a la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA y a los ciudadanos ARISTIDES JOSE FRANCO GARCIA y AMILCAR JOSE FRANCO GARCIA.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2004, fue consignada por la apoderada judicial de la parte solicitante, constancia emitida por la Casa de Reposo Villa Pompei.

Previa solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte solicitante, el A quo dictó auto en fecha 04 de abril de 2005 y fijó oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos ROBINSON MAYORA y GLADYS JOSEFINA OCANTO CHAVEZ, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, para esa misma fecha a las 10:00 am y 10:30am, levantándose actas cursantes a los folios 21 y 22 del expediente.
Oídas las testimoniales acordadas por el A quo, en fecha 06 de abril de 2006, fue decretada la Interdicción Provisional de la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA, designándose como tutora interina a la ciudadana MARGARITA DEL JESUS FRANCO GARCIA, la cual fue notificada para su comparecencia al segundo día de despacho para que se acepta o se excuse del cargo recaído en su persona.

En fecha 28 de octubre de 2005, fue acordada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior para la consulta obligatoria de la sentencia dictada por ese Tribunal.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de noviembre de 2005, se le dio entrada al expediente en esta Alzada, y por aplicación analógica del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia en la presente causa, dictándose sentencia en fecha 20 de enero de 2006, declarándose nula la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia y se ordenó la gestión del examen de la presunta entredicha, así como la renovación de las declaraciones de la presunta notada de demencia y dictar nueva sentencia.

Remitidas las actuaciones nuevamente a su Tribunal de origen, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, el A quo ordenó la notificación de la ciudadana ARACELYS MARIA FRANCO GARCIA, al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para ser interrogada, y asimismo acordó oficiar al Hospital General de Los Valles del Tuy, para la designación de dos facultativos que se encarguen de realizar un examen que determine el estado de salud mental de la referida ciudadana.

Cursa al folio 51, acta levantada con motivo de la declaración de la interdictada.

Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2006, compareció el abogado Lionel González y consignó informe médico expedido por la doctora Ninfa Lozada, Psiquiatra en ejercicio, a nombre de la ciudadana ARACELIS FRANCO GARCIA. (f. 53).

En fecha 02 de mayo de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 313 del Código Civil, designándose como Tutora Interina a la ciudadana MARGARITA DEL JESUS FRANCO GARCIA, a quien ordenan su notificación para que acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2006, fue abierta una articulación probatoria de ocho días para que la parte promoviera las pruebas convenientes.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006 suscrita por el abogado Lionel González, promovió el merito favorable de los autos, copia fotostática de la partida de nacimiento de la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA, copias y originales de exámenes médicos, así como la ratificación de las declaraciones realizadas por el Tribunal a los ciudadanos ROBINSON MAYORA, GLADYS JOSEFINA CHAVEZ; las cuales por auto de fecha 06 de junio de 2006, fueron admitidas por auto de fecha 06 de junio de 2006.

Siendo la oportunidad procesal, fue dictada sentencia en la presente causa en fecha 29 de junio de 2006, declarando con lugar la solicitud de Interdicción definitiva de la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, designando a la ciudadana MARGARITA DEL JESUS FRANCO GARCIA como su tutora definitiva.
Notificada la parte de la sentencia dictada, en fecha 27 de septiembre de 2006, fue ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, a los fines de su consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de noviembre de 2005, se le dio entrada al expediente en esta Alzada, y por aplicación analógica del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1 De la Solicitud planteada.
En fecha 20 de enero de 2005, la ciudadana MARGARITA DEL JESUS FRANCO GARCIA, asistida del abogado LIONEL GONZALEZ, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y 395 del Código Civil, la interdicción de la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA, por cuanto es portadora del Síndrome de Down y Cardiopatía Congénita Inoperable, que la mantiene incapacitada desde su nacimiento encontrándose actualmente bajo su protección y cuidados.
Consignó al efecto informe médico tramitado ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del Estado Nueva Esparta, expedido en fecha 13 de octubre de 2004, por la Dra. Ada González, médico de la familia.

II.2 De la Sentencia sometida a consulta.
En fecha 29 de junio de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA, nombrándose como tutor definitivo a la ciudadana MARGARITA DEL JESUS FRANCO GARCIA, en su condición de hermana de la referida ciudadana, utilizando como fundamentos para la decisión tomada, los siguientes:
Que, de las diligencias ordenadas y practicadas en el presente juicio, se encuentran acreditados elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual de la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA.
Señala además que, existen indicios suficientes, precisos y concordantes de la incapacidad mental de la presunta entredicha y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la referida ciudadana.
Que el presente cumplió con las formalidades previstas en la ley, por cuanto se evidencia de la etapa sumaria que fueron cumplidos los requisitos legales.
Que en la etapa plenaria y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se denota la existencia de una afección o defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, presupuesto necesario para declarar la incapacitación absoluta o interdicción.

II.3 Conclusiones.
Tratándose el caso bajo estudio, una solicitud de interdicción civil, la cual según el procedimiento pautado, de no ser recurrida en apelación la sentencia dictada en primera instancia, será sometida a consulta del superior jerárquico quien revisará los términos en que fue decidida la causa, por lo cual de seguidas pasa este Juzgado Superior a revisar los términos en que fue declarada la interdicción de la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA.
Se evidencia de la sentencia sometida a consulta que tomó en cuenta los medios que la ley señala para que el juez forme criterio sobre el estado mental de la indiciada, tales como son: el interrogatorio, examen médico y declaraciones de parientes o amigos.
Así las cosas, la solicitud planteada fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que cursa a las actuaciones interrogatorio efectuado a la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA (f. 51), de quien se solicita la interdicción, requisito éste esencial para que sea decretada la interdicción, por cuanto constituye la garantía para aquélla, ya que una determinación tan grave como lo es la privación del ejercicio de los derechos civiles, sin habérsele oído, seria impropio, además de que dicho interrogatorio no solo sirve para que el juez pueda cerciorarse del estado de debilidad o de plena salud mental del interrogado, sino que es para el sujeto entredicho un medio de defensa, preciso y seguro; del cual se constata que efectivamente la referida ciudadana no presenta respuestas coherentes a lo preguntado, así como tampoco es acorde con la realidad.
Igualmente, cursan declaraciones de los ciudadanos ARISTIDES JOSE FRANCO GARCIA, AMILCAR JOSE FRANCO GARCIA, en sus condiciones de hermanos de la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA, y los ciudadanos ROBINSON MAYORA y GLADYS OCANTO, quienes son sus vecinos; los cuales coincidieron en sus deposiciones en cuanto a que la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA sufre de síndrome de down y cardiopatía congénita inoperable, no pudiendo valerse por si misma.
Asimismo, cursa a los folios 6 y 53 del expediente, informes médicos suscritos, el primero por la Dra. Ada González, y el segundo por la Dra. Ninfa Lozada, los cuales coinciden en el diagnóstico dado a la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA como portadora de SINDROME DE DOWN y CARDIOPATIA CONGENITA INOPERABLE.
Sentado lo anterior, quien aquí sentencia concluye que efectivamente de acuerdo a los criterios médicos señalados en autos, así como al interrogatorio efectuado a la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA, la referida ciudadana no se encuentra en disposición de atender de su persona y sus bienes sin necesidad de un representante, siendo procedente en este caso la declaratoria de INTERDICCION DEFINITIVA y por consiguiente el nombramiento de un tutor, que atienda de las necesidades de la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA así como de los bienes que a su cargo se encuentran; debiéndose confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de junio de 2006.

Segundo: la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ARACELIS MARIA FRANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.807.586, y se coloca bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, nombrándose como tutor definitivo a la ciudadana MARGARITA DEL JESUS FRANCO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.250.231. De conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Civil y 324 y siguientes ejusdem, se ordena la constitución de un Consejo de Tutela. Se ordena la protocolización del presente decreto en el Oficina Subalterna de Registro correspondiente, así como la publicación en la prensa, dentro de los 15 días siguientes a la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Tercero: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Cuarto: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 06-6251, como está ordenado.
EL SECRETARIO,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS





HAdS/MEC/mab
Exp. N° 06-6251