REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 06-6256

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos LUIS CASTRO MALAVE ESÁA y WILLIAMS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.635.067 y 6.344.402, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.429 y 77.854, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ARMANDO PEÑA.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por los abogados Luis Castro Malave Esáa y Williams Castro, contra el pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, respecto a la negativa de admitir el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 11 de octubre de 2006.

En fecha 31 de octubre de 2006 fue recibido por este Juzgado Superior el escrito contentivo de recurso de hecho, al cual se le dio entrada en fecha 07 de noviembre de 2006 y se pasó al conocimiento de la ciudadana juez, y conforme a lo establecido en los artículos 7, 14, 196 y 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que la recurrente consignara las copias certificadas conducentes, dándose sólo por introducido el escrito en referencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó el recurrente en su escrito cursante al folio 1 al 4 del expediente, lo siguiente:
• Que el Tribunal de la causa se negó a efectuar la entrega de la cantidad de nueve millones ochocientos cuarenta y nueve mil Bolívares (Bs. 9.849.000,00), pagada en el acto de remate que corre en el folio 101, del expediente de ejecución de hipoteca, por la codemandada Silvia González a favor de su representado, mediante convenimiento y oferta de pago efectuado por la citada codemandada, validado por el Tribunal de la Causa, y confirmado por este Despacho.
• Que la Juez del A quo se fundamenta, para negar la apelación, en que el auto apelado simplemente establece que con ocasión a la incidencia surgida en la causa, no procede la entrega de dinero solicitada, ya que era indispensable que dicha incidencia se resolviera, y que en tal virtud, dadas las características, no causaba un gravamen irreparable, porque no decidía puntos relativos a la controversia, siendo entonces como de los definidos de mero trámite o mera sustanciación no son susceptible de apelación, por lo cual negó la apelación interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

El Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.

En tal virtud, es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencia los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”

Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establecen las parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra localizado el caso en especie, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días contados desde la fecha de presentación de las copias.
En el caso concreto, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal le concedió al recurrente por auto de fecha 07 de noviembre de 2006, cinco días de despacho para que consignara las copias pertinentes, lapso éste que precluyó en fecha 15 de octubre de 2006, sin que fueren consignadas las copias certificadas respectivas, siendo que hasta la presente fecha no hubo consignación alguna.
De tal forma, que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes y tomando en consideración a la jurisprudencia anteriormente transcrita, forzoso es declarar el recurso de hecho INADMISIBLE. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por los abogados LUIS CASTRO MALAVE ESÁA y WILLIAMS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.635.067 y 6.344.402, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.429 y 77.854, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ARMANDO PEÑA; contra pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 11 de octubre de 2006.

Segundo: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Tercero: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, en Los Teques, dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


En esta misma fecha, siendo las doce del mediodia (12:00 m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6256, como está ordenado.
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdS/ME/fq.
Exp. No. 06-6256