REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE:
Nº. 045306.
PARTE ACTORA:
Hilda Da Mata de Gouveia, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.033.179.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
María Teresa Fernández, Ofil Guillermo Cepeda y Ana Paula Da Silva Cabral, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 53.249, 39586 y 56.219, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Manuel José Gouveia Castanho, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.160.083.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Gladys Drayer Villegas y Leyla Montilla, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.572 y 5365, respectivamente.
ACCIÓN: PARTICIÓN DE BIENES
MOTIVO:
Apelación interpuesta por la parte demandada en contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 19 de febrero de 2004.
ANTECEDENTES
Compete a este Juzgado Superior, conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogada Gladys Drayer Villegas, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Manuel José Gouveia Castanho, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibido el expediente, en fecha 04 de marzo de 2004, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentasen sus informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad para ello, consta en autos que tanto la parte actora como la parte demandada, en fecha 18 de marzo de 2004, consignaron el respectivo escrito de informe.
Vencido el lapso para la presentación de observaciones, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto de fecha 20 de abril de 2004.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal multicompetente y único superior del Estado Miranda en las materias que le son atribuidas se observa
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004 dictó un auto en el cual señaló lo siguiente:
“…. A los fines de garantizar a las partes en el presente proceso la inmediatez que el mismo requiere, y ordenarlo de tal forma que se eviten mayores dilaciones y se logre en consecuencia la finalidad de este órgano jurisdiccional que no es más que impartir justicia, de una forma equitativa, y siempre en aras de la economía que todo proceso requiere: 1) En fecha 1 de julio de 2003, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del demandado a fin de que de contestación a la misma dentro de los 20 días siguientes mas un día que se le concedió como termino de la distancia. 2) Por medio de escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, la parte demandada opone cuestiones previas, fundamentadas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 3) En fecha 25 de septiembre de 2003, la parte actora procede a subsanar dicha cuestión previa. 4) Al quinto día de despacho siguiente a la subsanación voluntaria de la cuestión previa, la parte actora (sic) procede a dar contestación a la demanda. Ahora bien entra esta sentenciadora a analizar los alegatos formulados en el escrito de contestación de la demanda por cuanto del mismo existe la posibilidad que se desprendan varias hipótesis a mención: La contenida en el artículo 778 en caso de no haber oposición a la partición, la establecida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil en caso de contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, o en caso de discusión sobre el carácter o cuota de los interesados. Señala la demandada en el capítulo I de su escrito de contestación que impugna los anexos acompañados a la demanda, “G”, y “H”, que señalan datos de los vehículos, por cuanto los mismos carecen de legitimidad para probar su propiedad. En el capítulo II: Desconocen por no ser instrumentos en que se fundamente la pretensión, los anexos “I”, “J”, “K”, “L”, “N”, “O”, en su capítulo III: Desconocen las copias certificadas que la demandante produjo de subsanar voluntariamente la omisión de la cuestión prueba (sic) opuesta. Ahora bien en su contestación al fondo de la demanda señalan que no es cierto que MANUEL GOUVEIA CASTAÑO, se negara a efectuar la partición de los bienes existentes en la comunidad de gananciales a la fecha de la disolución del vínculo matrimonial; asimismo contradicen el dominio de los siguientes bienes señalados por la parte actora: a) Las acciones de la compañía ABASTOS Y CARNICERIA REAL DE CARICUO, C.A., b) El bien señalado en el anexo “F”, Lancha marca Carrera, c) Las acciones que pertenecían a MANUEL JOSE GOUVEIA CASTAÑO, “INVERSIONES FELIMAJO C.A., Anexo “J”, c) El terreno y la casa ubicados en Falcón, y marcado en el numeral tercero del libelo de la demanda, d) Las cuotas de partición de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, FRIGORÍFICO MARÍTIMO S.R.L.. Ahora pasa a analizar este Juzgado el contenido y alcance de dicha contestación: El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o de algunos bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes al nombramiento de partidor …”, Es evidente que en el escrito de contestación existen ciertas (sic) alegatos que discrepan de lo señalado por la actora, en cuanto al dominio de algunos bienes, pero también es evidente que dicha discrepancia no ocupa totalmente los bienes de la extinta comunidad conyugal. Dichos bienes deberán en todo caso ser discutidos en un cuaderno separado y regirse por el procedimiento ordinario, y en cuanto a los bienes no susceptibles de discusión, estos se sustanciarán en la presente pieza ordenando en forma inmediata la partición de los mismos. En tal sentido, encontrándose la presente causa en estado de pruebas, el tribunal considera prudente mantener la contradicción, es por lo que se ordena la apertura de dicho cuaderno y a tal efecto desglosar de la pieza principal las actuaciones que conforman el mismo desde la contestación de la demanda inclusive hasta el folio 423 exclusive, siendo que en los mismos consta la disputa llevada por las partes en el presente proceso. En lo que se refiere a los bienes que no forman parte de dicha discusión el tribunal nombrara partidor a los efectos legales consiguientes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil ….”
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Consta en autos que en fecha 18 de marzo de 2004, la parte actora consignó escrito de informes, en el cual expresó que, según su opinión y salvo una apreciación distinta que el tribunal de la causa, procedió de conformidad con lo establecido en la normativa legal adjetiva que regula la materia de partición de los bienes comunes, que en este caso corresponde a la partición de los bienes comunes habidos durante el matrimonio como era en el caso en especie.
Así mismo señaló que, no eran ciertos los fundamentos del recurso de apelación alegados por la parte demandada, en cuanto a que en el acto de contestación de la demanda de partición de bienes comunes haya contradicho todos y cada uno de los argumentos y alegatos de la parte actora. Precisando que la demandada en el acto de contestación a la demanda, guardo silencio frente a algunos bienes existentes y reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, como eran, los dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nos. 50 y 52, ubicados en el bloque 27 del edificio 1, sector U-D5, en la Urbanización Caricuao, Municipio Libertador; y ciento veinte (120) acciones adquiridas en fecha 30 de junio de 1991, a la Compañía Anónima La Electricidad de Caracas SAICA-SACA, es decir que no contradijo ni negó su existencia en la oportunidad procesal, alegando que de acuerdo con el artículo 780 del Código de Procedimiento, dichos bienes se tienen como admitidos y en consecuencia, tenían que dividirse entre las partes titulares de la comunidad de bienes conyugales.
Además, destacó que, en el capitulo IV del escrito de contestación a la demanda, la parte demandada escribió textualmente: “… Tampoco forma parte de la comunidad del inmueble, terreno y casa ubicado en el Estado Falcón, numeral tercero del libelo. La comunidad solo tiene el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de la propiedad sobre dicho bien …”, agregando la parte actora que, en efecto, en el numeral tercero del libelo, se solicitó la partición de este bien y conforme a la propia confesión del demandado, necesariamente el cincuenta por ciento (50 %) que forma parte de esa comunidad de gananciales, debía entrar en la partición de conformidad con el auto objeto de apelación, y de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo señaló, que la parte demandada en su escrito de contestación expresó que, el único bien que tiene un alto valor económico es la quinta que sirvió de hogar y que actualmente la disfruta plenamente a la actora, siendo así que, por vía de la confesión el demandado admitió también la existencia de este bien inmueble propiedad de la sociedad conyugal ya disuelta, por lo que la actora demanda que dicho bien inmueble debe entrar en la partición, de conformidad con el auto de fecha 16 de febrero de 2004 y el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales considera que la parte demandada incurre en una conducta temeraria, cuando interpone el recurso de apelación contra el auto de fecha 16 de febrero de 2004, ya que hay un propósito por parte de el demandado de confundir y retrasar, de manera injustificada, desde el punto de vista procesal el presente juicio, siendo que el sentenciador del auto recurrido actuó en estricto apego a lo dispuesto por la ley en sus artículos 780 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado, expresó en su escrito de informes que, apelaron del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de febrero de 2004, por cuanto entre otras consecuencias jurídicas, pretende quebrar la unidad del procedimiento, al ordenar el desglose del expediente , dividiendo la causa, en perjuicio de los intereses del demandado, habiendo que designar por dos (02) veces al partidor y procesar por separado dos (02) cuadernos, cuando el juicio es uno solo, es decir, una sola causa, un juez que la decida, y una las partes que lo sigan hasta una sentencia.
Además señaló lo dispuesto en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 778 ejusdem, opinando que éste, al referirse al nombramiento del partidor, lo condiciona al hecho de no haber oposición a la partición demandada; y que en ningún acto han convenido en las pretensiones de la demandante. Agregando, que el convenimiento tiene como característica que debe ser expreso, escrito, de manera directa, formal, a fin de que no quede duda sobre la voluntad del interesado; siendo, por lo tanto, que no puede ser tácito, sobreentendido o inferido, que es lo expresado por el auto apelado.
Destacó que, no existe en el expediente ninguna evidencia en la cual el demandado manifestara convenio alguno con las pretensiones de la actora; y siendo que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil es claro, solo pueden dividirse aquellos bienes cuya comunidad no se contradiga.
Por último señaló que, otra consecuencia negativa del auto apelado, fue que paralizó la causa al estado de agregar las pruebas al expediente, lo que quiere decir, que interrumpió las demás fases del juicio, por lo que solicitó a esta Alzada que reponga la causa al estado de admisión de las pruebas, para continuar con su evacuación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de resolver en relación con los puntos indicados por la decisión del Juez de Primera Instancia, formula las siguientes consideraciones:
1°) La presente decisión se circunscribe a determinar sí la contradicción relativa al dominio común respecto de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, según lo decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha 16 de febrero de 2004, en el cual señaló: “…. Es evidente que en el escrito de contestación existen ciertas (sic) alegatos que discrepan de lo señalado por la actora, en cuanto al dominio de algunos bienes, pero también es evidente que dicha discrepancia no ocupa totalmente los bienes de la extinta comunidad conyugal. Dichos bienes deberán en todo caso ser discutidos en un cuaderno separado y regirse por el procedimiento ordinario, y en cuanto a los bienes no susceptibles de discusión, estos se sustanciarán en la presente pieza ordenando en forma inmediata la partición de los mismos ….”.
2º) Entiende este Tribunal que según el contenido del artículo 173 del Código Civil, se extingue la comunidad de los bienes en el matrimonio por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo, cuando existe ausencia declarada de uno de los cónyuges, por la quiebra de uno de los ellos y por la separación judicial de bienes. Éste artículo y subsiguientes son consecuencia del artículo 148, que establece que entre marido y mujer, salvo convención en contrario, son comunes por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; a la disolución de éste se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, la cual podrá hacerse en cualquier momento.
Por liquidación de la extinguida comunidad de gananciales, se entiende el conjunto de operaciones necesarias para determinar y satisfacer, los derechos y obligaciones de los respectivos cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos, resultantes de dicha comunidad. La liquidación termina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
3º) Consta en autos que en fecha 1 de julio de 2003, el Tribunal A quo admitió en cuanto a lugar en derecho, la demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal, incoara la ciudadana Hilda Da Mata de Gouveia en contra del ciudadano Manuel José Gouveia Castanho, identificados en autos.
4º) Consta en autos que en fecha 16 de septiembre de 2003, la parte demandada opuso cuestiones previas, fundamentadas en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
5º) Así mismo se evidencia que, en fecha 25 de septiembre de 2003, la parte actora procedió a subsanar dicha cuestión previa.
6º) Se dejó constancia de que en fecha 02 de octubre de 2003, siendo el quinto día de despacho siguiente a la subsanación voluntaria de la cuestión previa, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda.
7º) El Tribunal A quo, en fecha 16 de febrero de 2004 dictó un auto en el cual, acordó que alguno de los bienes objeto de partición debían ser discutidos en un cuaderno separado y regirse por el procedimiento ordinario, y en cuanto a los bienes no susceptibles de discusión, estos se sustanciarían en esa misma pieza, ordenando en forma inmediata la partición de los mismos.
Pues bien, este Tribunal una vez que ha analizado los autos considera aplicable las siguientes disposiciones: artículo 768 del Código Civil, el cual señala:
“…. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido ….”
Artículo 770 del Código Civil, que señala:
“…. Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil ….”
Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento ….”
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“….La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor ….”
Sentado lo anterior, considera quien decide precisar el contenido del escrito de contestación a la demanda, relacionado con el caso bajo examen, por lo que se procede a transcribir parcialmente:
“…. Rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de partición de bienes incoada por la ciudadana Hilda Da mata en contra de nuestro representado, por considerarla temeraria, infundada y contraria a derecho. No es cierto que Manuel José Gouveia Castanho, se negara a efectuar la partición liquidación de los bienes existentes en la comunidad de gananciales a la fecha de la disolución del vínculo matrimonial; es la demandante quien ha impedido la realización de la partición, ella quiere que todos los bienes comunes le sean asignado previa la renuncia que de sus derechos haga Manuel José Gouveia Castanho, quien fue el único que formó ese patrimonio con su diario trabajo durante mas de veinte (20) años que permaneció en comunidad….”; “…. a la fecha de esta demanda ya no formaban parte de la comunidad conyugal los siguientes bienes: Las acciones de la Compañía “ABASTOS Y CARNICERIA REAL DE CARICUAO, C.A. ellas fueron vendidas en su totalidad, según Asiento de Comercio de fecha 11-11-97, de la Oficina de Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial, Nº. 12 Tomo 522 (Anexo “K” de la demanda). El bien señalado en el anexo “F”, la Lancha marca Carrera no es bien de la comunidad, dicha Lancha fue robada y no recuperada con fecha anterior a la demanda de divorcio lo que es lo mismo para esta fecha no existe. Las acciones que pertenecían a Manuel José Gouveia Castaño, INVERSIONES FELIMAJO C.A. Anexo “J”, la actora acompañó a la demanda el Acta de Asamblea en la cual se vendían dichas acciones. Tampoco forma parte de la comunidad el inmueble (terreno y casa), ubicado en el Estado Falcón. Numeral Tercero del libelo, la comunidad solo tiene el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre dicho bien….”; “…. No forma parte de la comunidad de gananciales las cuotas de participación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada ¨ FRIGORIFICO MARITIMO S.R.L.¨, dicha Sociedad está inscrita en el registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial en fecha Primero de Julio de 1975, asiento de Comercio No. 2 Tomo 81-A lo que quiere decir que fueron adquiridas dichas cuotas con antelación a la celebración del matrimonio….”; “…. Se omitieron bienes comunes de gran valor económico tales como el moblaje de la Quinta propiedad de la comunidad. Oportunamente solicitaremos de este Tribunal se practique un inventario a esos bienes a los fines de su partición….”; “…. De todo lo narrado se evidencia que todos los bienes que se enumeran no son de la comunidad y que el único bien que tiene un alto valor económico es la Quinta que sirvió de hogar y que actualmente la disfruta plenamente la actora en menoscabo de los derechos de Manuel José Gouveia Castaño….”
Así las cosas se observa que la demandada basó su contestación en los siguientes aspectos:
a) Contradicción genérica de la demanda.
b) Pretensión de la demandante en el sentido de que le sean asignados todos los bienes de la comunidad.
c) Inclusión en la partición de bienes que, según alegó, ya no pertenecen a la comunidad, y de otros que, según argumentó son bienes propios.
d) Omisión de bienes comunes.
e) No señalamiento de pasivos de la comunidad.
f) Impugnación del valor económico de los bienes enumerados por la demandante.
g) Aceptación tácita de la existencia de una quinta que sirvió de hogar.
Pues bien, considera está juzgadora, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es preciso al establecer que para que se sustancien y decidan en cuadernos separados lo relativo al dominio común de algunos bienes, debe existir acuerdo y desacuerdo sobre la partición, cualidad o cuota de alguno o algunos de los bienes, de allí deriva la intención de la norma de permitir que se realice la partición de aquellos bienes que no son objeto de discusión, y por separado, debe resolverse el dominio de aquellos bienes que son objeto de contradicción. ASÍ SE ESTABLECE.
En el mismo sentido y, tomando en cuenta que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala: “…. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar ….” (Subrayado nuestro) quien decide observa que, en el caso que nos ocupa no se evidencia que la parte demandada expresara con claridad que estaba de acuerdo en la partición de alguno de los bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, pues con respecto a la casa quinta que sirvió de hogar ni siquiera la describe.
Ahora bien, del estudió realizado por este Juzgado, no se encontró evidencia alguna concerniente a que la parte demandada expresamente señalara estar de acuerdo con la partición de algún bien, perteneciente a la extinta comunidad de gananciales, y en vista de que cuando hablamos de acuerdo se hace referencia tanto a la partición, cualidad o cuota de los bienes, es obligatorio para quien decide considerar, que no existe acuerdo entre las partes en referencia a la partición de alguno de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, considera quien decide que, los argumentos utilizados por el demandado para fundamentar su contradicción, en modo alguno constituyen acuerdo sobre el carácter y cuota de los interesados, por lo que, a juicio de quien juzga, debe concluirse en que, los alegatos del demandado deben asimilarse a la oposición prevista en el artículo 778 adjetivo, por lo que el trámite del presente juicio debe ajustarse al procedimiento ordinario, tal como está establecido en el artículo 780 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la apelación ejercida en contra del auto que ordenó la sustanciación y decisión por los trámites del procedimiento ordinario en cuanto a los bienes contradichos,y nombramiento de partidor en lo que concierne a los acordados, ya que, como antes se acotó, no existe acuerdo alguno en el presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas Gladys Drayer Villegas y Leyla Montilla, apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano Manuel José Gouveia Castanho, contra la decisión dictada en 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: Se ordena continuar el trámite de la partición por el procedimiento ordinario.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Sexto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera de lapso el presente fallo.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO CASTELLANO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO CASTELLANO
HAdeS/MC/fq
Exp. No. 04-5306
|