PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS HERRERA RAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°, en beneficio del niño LEANDRO XAVIER HERRERA SALCEDO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Nélida Viloria, Fiscal XI del Ministerio Público, especializada en Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARIN ELENA SALCEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.591.663.
ACCIÓN: FIJACION DE RÉGIMEN DE VISITAS
EXPEDIENTE: 06-6252
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, sobre la apelación interpuesta por la ciudadana KARIN ELENA SALCEDO, supra identificada, asistido por el abogado HANS PARRA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 73.260, procediendo en su carácter parte demandada, contra la decisión que fuera dictada en fecha 3 de octubre de 2006, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declado: “ SE ACUERDA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, FIJAR RÉGIMEN DE VISITAS PROVISIONAL a favor del niño LENADRO XAVIER HERRERA SALCEDO, en consecuencia, el padre pernoctará con su hijo un fin de semana al mas, retirándolo del hogar materno los días sábados a mas tardar a las 11:00 a.m. y retornándolo al hogar materno el día domingo a más tardar a las 6:00 p.m., en consecuencia notifíquese a las partes en el día de hoy, por cuanto están presentes en la sede de esta sala de juicio a los fines de que se cumplimiento régimen fijado…”
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Consta a los autos (folio 3) que en el fecha 9 de marzo de 2006, compareció ante el aquo, la ciudadana KARIN ELENA SALCEDO GÓMEZ, quien solicitó ser oída por la ciudadana Juez, a los fines de exponerle, que permitiría que el padre de su hijo, ciudadano CARLOS OMAR HERRERA, cumpliera con el Régimen de Visitas provisional fijado en la decisión de fecha 21-02-06, indicándole además al Tribunal su nueva dirección.
Posteriormente se observa al folio 4 del expediente que la ciudadana Fiscal Undecima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada Nélida Viloria, solicitó mediante diligencia la intervención de un Juez de Paz con el objeto de que supervisara la ejecución de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, a los fines de que se cumpliera el régimen de visitas provisional en beneficio del niño LENADO XAVIER HERRERA SALCEDO.
Consta a los folios 7 al 1 del expediente informe social elaborado por la Lic. Omaria Grafireva, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del aquo, el cual arrojó como conclusiones:
“En relación al padre:
El Sr. Carlos Herrera Raga reside con la madre en una casa de alquiler.
El Sr. Herrera se percibió como una persona preocupada por su hijo, de alli el interés de solventar un régimen de visitas.
Cuenta con la solidaridad y apoyo de la madre para atender al pequeño en caso de llevarlo a su hogar”.
“En relación a la madre:
La ciudadana Karin Salcedo reside conjuntamente con su hijo en un apartamento propio por su madre.
El se evidenció saludable aparentemente alegre e identificado afectivamente con la madre y el grupo familiar.
El clima del hogar se percibió tenso aparentemente por la situación conflictiva habida en los progenitores.
La madre trabaja para sufragar sus gastos y los del niño, sin embargo cuanta con el apoyo de su progenitora.
El niño es cuidado por la tía materna mientras la madre trabaja.
La Sra. Karin Salcedo no se opone a un régimen de visitas para el padre, siempre y cuando se supervisado y restringido debido a la corta edad del niño.”
En fecha 241 de febrero de 2006, fue fijado Régimen de visitas provisional, establecido para los días sábado de cada semana de 4:00 pm a 6:00 pm, en el hogar de la progenitora por un lapso de 4 meses y vencido el mismo se revisará el régimen aquí establecido.
Compareció ante el aquo en fecha 23 de marzo de 2006, el ciudadano Carlos Herrera, en su carácter de parte demandante con el objeto de manifestar que la ciudadana Karin Salcedo no cumple con el Régimen de Visitas Provisional acordado. (folio 17)
En fecha 14 de julio de 2006 el aquo acordó la intervención de un Juez de Paz a los fines de que supervise y coadyuve en cumplimiento del Régimen de visitas Provisional fijado. (folio 18).
Se observa al folio 19 y Vto. Informe emanado de la Dirección General de Jueces de Paz de Los Teques, mediante el cual participa de la reunión efectuada con los ciudadanos Karin Salcedo y Carlos Herrera, del cual se desprende que la Sra. Salcedo se muestra dispuesta a lograr acuerdos en el conflicto, mientras que el ciudadano Carlos Herrera se niega a buscar acuerdos y conciliaciones con Karin Salcedo por desconfiar de ella en cuanto al cumplimiento de los mismos, manifiesta además su intención de manejar la situaciones en otras instancias más impositivas y no mediante la Justicia de Paz.
En fecha 3 de octubre de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente fijó Régimen de Visitas Provisional hasta tanto fuera dictada una sentencia definitiva, siendo apelada por la parte demandada en fecha 6 de octubre de 2006, y oida dicha apelación en un solo efecto devolutivo ordenándose la remisión de copias certificadas a este Juzgado Superior las cuales fueron recibidas en fecha 18 de octubre de 2006, al cual se le dio entrada en los respectivo libros del tribunal el 25 de octubre, fijándose la 1:30 p.m. del quinto día de despacho siguiente para que la recurrente formalizara el recurso de apelación oralmente, de conformidad con el artículo 489 de la Ley para La Protección del Niño y el Adolescente, y una vez cumplida dicha formalidad la sentencia fue fijada para dentro de los 10 días de despacho siguientes.
Se observa al folio 27 de las actuaciones del expediente, el acta de formalización, de fecha 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se dejó constancia de que la parte recurrente no compareció a la formalización del recurso.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Formalización del recurso y sentencia. “La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”.
Se evidencia del contenido de la norma antes trascrita, que es obligación del recurrente cumplir con lo establecido en ella, por ser un requisito específico la formalización del recurso, el legislador al establecer “deberá formalizar”, quiso establecer que no es una facultad, sino una imposición a la parte recurrente en apelación, que además deberá hacerla en forma oral, exponiendo los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, tal y como lo prescribe la norma citada, dicha formalización hará que surta los efectos legales pertinentes.
La doctrina patria, ha señalado que se impone la obligación de formalizar las apelaciones, para evitar recursos injustificados o por el simple afán de ejercerlos, ampliándose así, el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, entendiéndose que quienes tienen la posibilidad de ejercerlo son las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
Así las cosas concluye quien aquí decide, que cuando se ejerce el recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, es necesario una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer el mismo, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al recurrente en apelación el deber de formalizar e indicar en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa, es por ello que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, al constatar que el caso de autos el apelante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, compareció a formalizar el recurso ejercido, así como tampoco demostró las razones de “fuerza mayor, que le impidieron asistir, y siguiendo criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° RC218, expediente N° 01680, de fecha 04 de abril de 2002, Ponente Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante la cual se dejó sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso, la desestimación el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.
DECISION
En consecuencia con fundamento en las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KARIN ELENA SALCEDO, debidamente asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2006, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la cual acordó fijar Régimen de Visitas Provisional, a favor del niño LEANDRO XAVIER HERRERA SALCEDO, en consecuencia el padre pernoctará con su hijo un fin de semana al mes, retirándolo del hogar materno los días sábado a más tardar a las 11:00 a.m. y retornándolo el día domingo a más tardar a las 6:00 p.m.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha en fecha 3 de octubre de 2006, por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPÓSITO CASTELLANOS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once treinta y cinco del medio día (12:35 M).
EL SECRETARIO
MARIO ESPÓSITO CASTELLANOS
HAdS/MEC/km.-
Exp. No. 06-6252
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