Expediente: 06-6260

Parte Demandante: Ciudadana MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.072.142, actuando en nombre de la niña Francis Elizabeth González Hernández; siendo su apoderado judicial el abogado Sergio Morales Buriel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.396.
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA CIUDAD DE CHARALLAVE DEL ESTADO MIRANDA.
Solicitud: ACCIDENTE DE TRABAJO
Motivo: CONFLICTO DE COMPETENCIA

I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del Conflicto de Competencia surgido en la causa surgida por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por la ciudadana MILAGRSO HERNANDEZ en contra de la ALVALDIA DEL MUNICIPIO CRISTOBAL DE LA CIUDAD DE CHARALLAVE DEL ESTADO MIRANDA.
Se desprende de las copias certificadas consignadas ante este Juzgado Superior, que fue consignado libelo de demanda en fecha 22 de septiembre de 2006 ante el Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el cual mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2006, se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Que por auto de fecha 16 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictó decisión mediante la cual previo señalamiento de criterio jurisprudencial establecido en Sala Plena por sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, planteó conflicto de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 20 de octubre de 2006, se procedió a darle entrada a las actuaciones y se fijó conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, 10 días dentro de los cuales se dictaría sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la revisión de las actuaciones, del surgimiento de un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de esta Circunscripción Judicial; habiendo éste último remitido las copias certificadas a este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, sin entrar a puntualizar las razones de hecho señaladas tanto por el Juzgado Primero Laboral como por el de Protección, debe esta Alzada referir, que estamos en presencia de una regulación de competencia solicitada de oficio por un Organo jurisdiccional, dado que el Juzgado que le correspondió conocer inicialmente la causa, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia a otro tribunal, el cual, a su vez, procedió a solicitar de oficio la regulación de competencia ante este Juzgado Superior, por ni considerarse competente en razón de la materia, todo conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Cita expresamente el artículo 71 de nuestra Ley Adjetiva Civil, que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.
De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Del análisis de la norma transcrita, puede concluirse que existen dos tipos de regulación de competencia: la que se intenta a instancia de parte y la que opera de oficios en los casos del artículo 70, estableciendo diferencia en el procedimiento en ambos casos, el cual igualmente es contemplado por el referido artículo; haciendo referencia en primer término, a la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior de la Circunscripción, a los fines de resolver la regulación propuesta por las partes, siendo otro caso, la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces de la circunscripción.
En el segundo de los casos, se colige, que existe un conflicto de competencia, en el que aparecen involucrados por lo menos dos tribunales: uno que se declara incompetente y que en consecuencia declina el conocimiento de la causa a otro tribunal, y el último que considerándose igualmente sin competencia, y promueve la regulación, la cual debe ser decidida por el Juez Superior Común, entendiéndose por la doctrina, Juez Superior Común, como el Juzgado competente en primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquel que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversias, y además que en el orden jerárquico tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los juzgados intervinientes en la confrontación, siempre y cuando pertenezcan a la misma circunscripción.
En el presente caso, puede constatarse que los tribunales que forman parte de la controversia surgida en materia de competencia, son Juzgados de Primera Instancia, pero uno en materia laboral –Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- y otro en materia de Protección –Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda-; siendo evidente que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente, no configura ese Juzgado Superior Común, en razón de que la materia laboral no se encuentra en el ámbito de competencia de esta Alzada, mas si la de protección.
En tal sentido, puede verificarse en la presente incidencia, la norma contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que planteada la regulación de competencia de oficio, ésta será revisada por el Juzgado Superior Común o de no haberlo, por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; hecho éste que ha sido establecido en sentencia de No. REG-00018 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2004, donde quedó establecido lo siguiente:
“...
Para que le corresponda a este alto tribunal, conocer de las solicitudes de competencia, es necesario que se presente uno de los siguientes supuestos: 1) que se produzca un conflicto de competencia entre dos tribunales, que no tengan un tribunal superior común en la circunscripción... 2) que la incompetencia sea declarada por un tribunal superior…”

Ahora bien, al no existir Superior común a ambos jueces que dieron origen a la presente incidencia, y siendo el Tribunal Supremo de Justicia el competente para resolver la regulación de competencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:…
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”

Y siendo que el artículo 262 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala las salas que forman parte de nuestro Máximo Tribunal, atribuyéndole competencia a la Sala de Casación Social, en materia laboral, de protección y agraria, resultando efectivamente afín con la naturaleza del asunto debatido; debe quien decide ordenar la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide expresamente.

V
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN PRONUNCIAMIENTO respecto a la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por no resultar este Despacho, el Juzgado Superior Común de los Tribunales intervinientes en la presente controversia.
Segundo: Se ordena la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6260, como está ordenado.
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.
HAdS/ME/mab*
Exp. No. 06-6260