PARTE ACTORA: RAFFAELLO ENRICO LOMBARDI FERRARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.275.066.

APODERADOS DE LA ACTORA: NILDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 78.954.

PARTE ACCIONADA: FIVESTOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15 de mayo de 1997, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 37, Tomo 1-D; representada por su Administrador, ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-7.369.863. y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.348.606, conductor para el momento de la colisión, trabajador de la empresa antes citada.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: ALEXANDRA JORGE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 89.070.


MOTIVO: Transito – Apelación contra la sentencia de fecha 15 de
diciembre de 2004

EXPEDIENTE: 05-5833


TITULO I
Capitulo I
ANTECEDENTES

Llegaron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ALEXANDRA JORGE en su carácter de apoderado judicial de La parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO sigue el ciudadano RAFFAELLO ENRICO LOMBARDI FERRARI contra FIVESTOR, C.A., el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SUAREZ, donde negó por improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 02 de noviembre de 2004, por la recurrente .
Consta de los autos, decisión dictada por el A quo, en fecha 15 de diciembre de 2004, oyendo la apelación a un solo efecto, en virtud de lo cual fueron remitidas las copias certificadas conducentes recibiéndose los autos en fecha 31 de mayo de 2005, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 05-5833, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 27 de junio de 2005, compareció la parte demandada y consignó escrito de informes y anexos.
El 18 de julio de 2005, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida por auto del 19 de octubre del mismo año y, llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:

ACTUACIONES ANTE EL A QUO

La abogada Alexandra Jorge, presentó escrito por ante el A quo en fecha 02 de noviembre de 2004, exponiendo:
Que, se evidencia de loas actas del expediente un vicio que hacía imposible seguir con el trámite del proceso, ello, en razón de la existencia de tres autos de admisión, por tres Órganos Jurisdiccionales distintos.
Que, una vez admitida la causa por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 14 de agosto de 2003, los demás tribunales que intervinieron en la sustanciación del proceso, han debido simplemente seguir el proceso en el estado en que se encontraba; o si era el criterio de volver admitir, lo más sano era revocar el auto de admisión anterior, para subsanar cualquier error que hubiera detectado.
Que, su solicitud de reposición perseguía un fin útil, toda vez que con tres autos de admisión en un mismo proceso, se crea un estado de incertidumbre procesal, en vista de no saberse a ciencia cierta cuando proceder a contestar y quienes deben hacerlo.
Señala, que el auto de admisión es una suerte de providencia interlocutoria, en tanto que no pone fin a la relación procesal en una determinada instancia, sino que sólo incide sobre una parte de ella, para dar curso a la demanda, recurso o solicitud; por tanto, en modo alguno se pronuncia sobre el fondo de la causa o sobre el derecho discutido; así, por su esencia el auto de admisión sumado a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que éstos son de obligatoria observancia. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta, que si el concepto de orden público tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés.

Capitulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2004, estableciendo lo siguiente:

“…1º) El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces procuran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, la misma disposición prevé que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Según este principio los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos procesales que las expresamente establecidas por el Código de Procedimiento Civil, que en este caso se considera en dos posibilidades: Cuando está determinado por la Ley o cuando se haya dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. En este sentido, la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, así con nulos (sic) todos los actos ejecutados contra lo dispuesto por la ley, mientras que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite. 2º) En el caso de autos, si bien se constata la existencia de los tres autos de admisión de la demanda, tal circunstancia no le impidió a la parte denunciante haber contestado el fondo de la demanda, ni alegado las defensas que consideró pertinentes, como fueron la solicitud de reposición de la causa, de prescripción de la acción y de perención de la instancia, es decir, que la situación denunciada por la representante judicial de “FIVESTOR, C.A.” y GUSTAVO ANTONIO SUAREZ, en modo alguno, afectó ni menoscabó el derecho de defensa de sus representados, por tanto,, la reposición solicitada, constituiría una reposición inútil que obraría contra la naturaleza misma de esa institución, y así se declara. A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión dictada por éste órgano jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2004, se ciñe a las previsiones que para el procedimiento (sic) para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, como es el caso de autos, es el establecido en el Código de Procedimiento Civil, para el juicio oral, según lo previsto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. 3º) Por tanto, a tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual establece que el Estado garantizará una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Juzgado (omissis), niega por improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 02 de noviembre de 2004, por la abogada ALEXANDRA JORGE…”


Capitulo III
ALEGATOS EN ALZADA


En los informes que fueron presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, alegó:
Que, con relación a las solicitudes de reposición se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en varias oportunidades, citando “…la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afectan el orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos”.
Que, la reposición solicitada persigue un fin útil, toda vez que con tres autos de admisión en un mismo proceso, lo que se crea es un verdadero estado de incertidumbre procesal, en vista de no saber a ciencia cierta cuando se debió contestar la demanda y quienes habían de hacerlo.
Que, por su esencia el auto de admisión se suma a la demanda para abrir la puerta del acceso a la justicia, por ello su vital importancia; pero a su vez, atiende a presupuestos de orden público, por lo que estos son de obligatoria observancia; por lo que mal puede el Juzgado A quo, de forma ligera, en vista de que el escrito de contestación presentado alcanzó el fin al cual estaba destinado, ya que estamos en presencia de normas de interés público que no son derogables por disposiciones privadas, ya que conllevan a la observancia incondicional de las mismas.
Que, planteada la controversia, se preguntaba ¿como quedaría entonces la defensa opuesta en cuanto a la prescripción de la acción, ya que la prescripción obedece a razones de seguridad social, para tutelar la certidumbre de las relaciones jurídicas y castigar de esa manera la negligencia de quienes no hacen valer sus propios derechos?, ya que ¿Cuál es el auto para interrumpir la defensa solicitada?
Que, su solicitud de reposición no va a enmascarar a la verdad del proceso, ni mucho menos entorpecería su búsqueda, todo lo contrario organizaría y depuraría los vicios existentes.
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el A quo, y la declaratoria con lugar de la apelación formulada.

TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR

Punto Previo

En el escrito de informes presentado por la parte demandada ante este Juzgado Superior, se señaló: “…Ciudadana Juez visto que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, solicito que se proceda a acumular las apelaciones interlocutorias que cursa ante esta alzada bajo los Nos. 05/5777 y 05/5833, nomenclaturas de este Juzgado, toda vez que el tribunal de causa al no remitir las apelaciones referidas “juntas” y dada la subversión del proceso en que incurre el a quo, ya que siendo este el único Tribunal Superior con competencia para conocer de las apelaciones up supra señaladas, las remite separadamente lo que trae consigo consecuencias graves, violatorias de principios constitucionales como el de seguridad jurídica, celeridad procesal y debido proceso. En este sentido, este Juzgado está conociendo de dos (2) apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, debiendo acumularlas con la finalidad de que sean abrazadas por una sola decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente…”
Con relación a la solicitud de acumulación debe pronunciarse este Tribunal y lo hace con fundamento en las consideraciones siguientes:
Nuestro Código de Procedimiento Civil vigente establece en su artículo 291 lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. En todo caso, falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado con relación a dichas acumulaciones expresando, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de marzo de 1992:

“…la posibilidad de acumulación de la apelación de la interlocutoria con la anunciada contra la definitiva, si dictada ésta aún no ha sido resuelta en la alzada aquélla, implica, por una parte, que el recurso contra la interlocutoria haya sido oído en el sólo efecto devolutivo; y que efectivamente se haya elevado ante el Superior las copias de las actas conducentes que hayan indicado las partes y el Tribunal, pues de otra manera no podía operar la acumulación…”

Examinados los expedientes cuya acumulación pretende la parte demandada, quien decide observa que en la sentencia que fuera dictada en el presente expediente y que fuera objeto de apelación oída a un solo efecto, se niega la reposición de la causa que fuera solicitada por la parte demandada. Esa sentencia es de naturaleza interlocutoria, por lo que no puede asimilarse al supuesto de hecho a que se refiere el artículo 291 Procesal anteriormente trascrito y, teniendo en consideración que la incidencia que se revisa en el expediente signado 05-5777 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, es también de naturaleza interlocutoria, evidentemente no se encuentran llenos los extremos de Ley de la norma en comento, puesto que solamente procede la acumulación de la apelación de la sentencia definitiva con el recurso de la interlocutoria, y así se establece.-
La norma es clara al señalar los supuestos en que debe prosperar, incluso de forma imperativa, la acumulación de las apelaciones por ante el Tribunal de Alzada, concluyendo quien decide en que no se encuentran llenos los extremos de ley para que sean acumuladas las causas, interlocutorias ambas, cursantes por ante este Tribunal Superior, debiendo declararse en consecuencia, improcedente la solicitud planteada por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.-

Capitulo I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:

Capitulo II
FONDO DEL ASUNTO:

Vistos los alegatos de las partes, el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, como todos aquellos elementos traídos al juicio, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:
Se observa que el motivo de la apelación deviene de la negativa de reposición de la causa por parte del A quo, solicitud ésta que formuló la parte demandada en el juicio que dio origen a la presente incidencia, por cuanto a su criterio, se estaba vulnerando lo relativo al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso, incurriendo quien conoce en primer grado de jurisdicción en el vicio de reposición no decretada, por infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló la recurrente que su solicitud persigue un fin útil, toda vez que con tres autos de admisión en un mismo proceso, lo que se crea es un verdadero estado de incertidumbre procesal, en vista de no saber a ciencia cierta cuando se debió contestar la demanda y quienes habían de hacerlo, sin embargo, en fecha 08 de noviembre de 2004, se verificó dicho acto, tal y como es reconocido por la parte demandada en el escrito de informes presentado por ante este Tribunal, debiendo en consecuencia quien decide desechar el alegato de la recurrente, relativo a la incertidumbre en cuanto a la oportunidad que tenía para dar contestación a la demanda, que a su decir, estaba planteada en vista de la existencia de los tres autos de admisión de la demanda, ya que dicha situación fue convalidada cuando en la oportunidad que le fue dispuesta, dicha representación dio contestación a la demanda, apreciándose igualmente que no hubo violación, hasta este punto, del derecho a la defensa garantizado a las partes por disposición Constitucional, y así se establece.-
Igualmente, señaló la recurrente que mal puede el Juzgador A quo, de forma ligera, en vista de que el escrito de contestación presentado alcanzó el fin al cual estaba destinado, ya que estamos en presencia de normas de interés público que no son derogables por disposiciones privadas, ya que conllevan a la observancia incondicional de las mismas, debiendo al respecto indicar quien decide que, según se desprende de las actas del expediente, la demanda fue presentada ante el Juzgado de Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo en fecha 14 de agosto de 2003, admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto que se efectuaría a las 10 de la mañana del décimo día hábil siguiente a la fecha de admisión, y en caso de no haberse practicado la citación, el acto se realizaría las 10 de la mañana del décimo día hábil siguiente a la fecha de la última citación a los fines de que contestaran la demanda. En fecha 11 de noviembre de 2003, el Juzgado de Los Los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto de esa misma fecha, se declaró INCOMPETENTE, por la cuantía para conocer de la causa y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda en fecha 15 de diciembre de 2003, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación y que conste en autos la consignación de la citación del último de los requeridos, para dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto en el cual expuso: “…y por cuanto se evidencia el error involuntario, cuando fue enviado a este Despacho, por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Victoria, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques…” ordenando la remisión del expediente. En fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda ordenando la citación de los demandados a los fines de que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de la citación que de los demandados se practicara y constara en autos, concediendo cuatro días más como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda.
Consta asimismo del expediente que se examina que, la solicitud de reposición de la causa fue presentada ante el último de los mencionados Tribunales (El Aquo), ante el cual la demandada dio contestación a la demanda en fecha 08 de noviembre de 2004, sin que se evidencie de las actas que se examinan que se hubiesen practicado otras gestiones que las que fueron señaladas anteriormente.
Así las cosas, observa quien decide que la confusión a la que alude la parte demandada no pudo producirse toda vez que su incorporación al proceso no tuvo lugar sino para solicitar la reposición de la causa y contestar la demanda ante el Tribunal de origen, de lo cual debe colegirse que la demandada, sabía perfectamente, una vez citada, cual era la oportunidad de la contestación y quienes debían darla, ya que, en el auto de admisión dictado por el A quo se señala claramente que se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.369.863, en su propio nombre y en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil FIVESTOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 1997, y quedó inscrita en el registro de comercio bajo el Nº 37, Tomo 1-D; y el ciudadano GUSTAVO ANTONIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.348.606; a fin de que comparezcan dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última de la citación que de los demandados se practicara y constara en autos, concediendo cuatro días más como término de distancia, para que dieran contestación a la demanda; sin que pueda decirse que los demás autos de admisión hubiesen lesionado sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, pues de ellos no se derivó trabazón de la litis, ni se produjo acto procesal alguno para la parte demandada; así las cosas, encuentra quien decide que, el análisis realizado por el Juzgador A quo, en modo alguno se encuentra alejado de las disposiciones legales dispuestas a tal efecto, evidenciándose de la sentencia recurrida que dicho juzgador de manera discriminada fundamenta la negativa de reposición de la causa no sólo en vista de que la parte demandada tuvo oportunidad de contestar la demanda, sino también señala que, si bien se constata la existencia de los tres autos de admisión de la demanda, tal circunstancia no le impidió a la parte denunciante haber contestado el fondo de la demanda, ni alegado las defensas que consideró pertinentes, como fueron la solicitud de reposición de la causa, de prescripción de la acción y de perención de la instancia, es decir, que la situación denunciada por la representante judicial de “FIVESTOR, C.A.” y GUSTAVO ANTONIO SUAREZ, en modo alguno, afectó ni menoscabó el derecho de defensa de sus representados, por tanto, la reposición solicitada, constituiría una reposición inútil que obraría contra la naturaleza misma de esa institución, criterio que comparte quien aquí decide, y así se establece.-
A mayor abundamiento, quien juzga observa que, de acuerdo a los postulados contenidos en nuestra Carta Magna, la tutela judicial efectiva (art.26) garantiza una administración de justicia sin reposiciones inútiles, lo que además, ya se encontraba consagrado en el artículo 206 Procesal, parágrafo único, según el cual, no debe declararse la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al que estaba destinado y, en el presente caso, como antes se acotó, la demandada dio contestación a la demanda. La reposición debe perseguir un fin útil, no puede ser un fin en sí misma y, por ese motivo, obró conforme a Derecho el Tribunal de Origen al negar su decreto, y así se establece.-
Con relación a la inquietud presentada en la demandada relativa a ¿como quedaría entonces la defensa opuesta en cuanto a la prescripción de la acción, ya que la prescripción obedece a razones de seguridad social, para tutelar la certidumbre de las relaciones jurídicas y castigar de esa manera la negligencia de quienes no hacen valer sus propios derechos?, ya que ¿Cuál es el auto para interrumpir la defensa solicitada?, quien decide observa que, según consta del escrito de contestación a la demanda, la demandada alegó la prescripción de la acción como defensa de fondo, la cual solamente puede resolverse en la sentencia definitiva. De allí que, determina esta alzada que, cualquier consideración sobre la confusión que se genera, según la demandada, sobre la forma de interrupción de la prescripción, constituiría a todas luces un pronunciamiento viciado de prejuzgamiento sobre la cuestión controvertida, pues de manera incidental, no puede indicar el Juez cual fue o no fue, si fuere el caso, el acto interruptivo de la prescripción, si lo hubo. De allí que, le está vedado a quien juzga emitir pronunciamiento al respecto, y así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores es que debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de apelación formulado por la abogada ALEXANDRA JORGE, actuando en representación de FIVESTOR, C.A., y del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SUAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en consecuencia, se confirma la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la cual se NEGO por improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 02 de noviembre de 2004, por la abogada ALEXANDRA JORGE, y así se decide.-



TITULO III
DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la abogada ALEXANDRA JORGE, actuando en representación de FIVESTOR, C.A., y del ciudadano GUSTAVO ANTONIO SUAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la cual se NEGO por improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada en fecha 02 de noviembre de 2004, por la abogada ALEXANDRA JORGE
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada-recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2.006. Año 196º y 147º.

La Juez

Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
El Secretario,

Mario Esposito.


En la misma fecha, siendo la 01:40 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 055833.

El Secretario,

Mario Esposito.
HAdeS/ME/coronado
EXP: 055833