Expediente No. 06-6145

Parte Solicitante: Ciudadanos MIRIAN JOSEFINA NARES DE BETANCOURT y FRANCISCO JOSE BETANCOURT RAMON, venezolano y español, respectivamente, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.473.587 y 81.600.421, respectivamente; siendo su apoderada judicial la abogada Haydee Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31545.

Acción: SEPARACION DE CUERPOS

Motivo: Recurso de Apelación.

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NARES, debidamente asistida por el abogado Daniel Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5009, contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual declaró sin lugar la reconciliación propuesta por la parte recurrente.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Barlovento, admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos en que fue solicitado.
Mediante escrito presentado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NARES DE BETANCOURT, solicitó al A quo la declaración de la nulidad absoluta de la solicitud de separación, por existir reconciliación entre las partes, tanto moral, afectivo y sexual, reservándose la acción de Divorcio; procediendo el A quo a abrir una articulación probatoria previa solicitud efectuada por la parte.
Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006, fue consignado escrito de pruebas por la parte demandada. (F. 61); siendo dictado auto en fecha 10 de marzo de 2006, mediante la cual fueron admitidas las pruebas, y fijada la oportunidad para las testimoniales promovidas, siendo declaradas desiertas por la incomparecencia de las partes.
Cursa al folio 66 del expediente, oficio No. 90-06 de fecha 05 de abril de 2006, dirigido por la Licenciada Olivia Escobar Díaz a la Dra. Aída León de Obadia, Juez del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remite Informe Social en relación a la presente solicitud de Separación de Cuerpos, cursando a los folios 67 al 72 del expediente.
En fecha 04 de mayo de 2006, fue dictada decisión mediante la cual se declaró sin lugar la reconciliación propuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NARES DE BETANCOURT; siendo recurrida en apelación por la parte solicitante, oído el recurso por auto de fecha 11 de mayo de 2006 y ordenada la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibidas las actuaciones en este Despacho y de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que la parte recurrente formalizara el recurso de apelación ejercido; teniendo lugar el acto en fecha 14 de junio de 2006 (f. 79 al 82).
Cursa a los folios 93 al diligencia suscrita por el abogado Víctor José García Ramos, mediante la cual consigna escrito de replica.
En fecha 03 de julio de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, fuera del lapso legal establecido, debido al gran cúmulo de expedientes por sentenciar, se realizan las siguientes observaciones:

II
ALEGATO DE APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NARES DE BETANCOURT, debidamente asistida por los abogados Godofredo Campos Pérez y Daniel José Campos Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74656 y 5009, quienes expusieron lo siguiente:
• Que los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA NARES DE BETANCOURT y FRANCISCO JOSE BETANCOURT RAMON, se separaron en el mes de abril de 2005 y el 8 de mayo del mismo año, volvió a la casa y paso junio, julio y hasta el 7 de agosto.
• Que impugnan y rechazan las boletas de notificaciones consignadas en los autos, la cual señalan que la parte demandada fue notificada en su apartamento situado en Carenero, el cual le fueron adjudicado a la actora en el convenio de separación de cuerpos.
• Impugno y rechazó la diligencia estampada por la parte demandada donde se da por notificado por su cliente, rechazando la anterior boleta de notificación.
• Que le asignan valor probatorio a una denuncia, a un pasaporte y a un informe presentado por la trabajadora social, que nada aportan para la consecución de la verdad en el proceso.
• Que en los procesos donde están involucrados niños y adolescentes, es necesario escuchar la opinión de ellos, porque así lo señala la constitución y la ley.

Por su parte el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE BETANCOURT RAMON, ratificó todas las pruebas contenidas en el expediente y expuso que la contraparte debería ventilar una demanda de partición de bienes ante un tribunal civil.
III
DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 04 de mayo de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, señaló lo siguiente:
“Vista la diligencia fecha 29 de SEPTIEMBRE del año 2005, suscrita por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NARES DE BETANCOURT, inserta a los folios 25 al 28 de la pieza principal del presente expediente, mediante la cual procedió a exponer lo siguiente: “según mi esposo que dirigió todas estas diligencias, y me llevó a firmar en mi buena fe, tal solicitud obedecía a que era la forma legal de solventar nuestras diferencias de hogar, que cada día se hacían mas graves, pues según me propuso mi citado esposo que este procedimiento consistía en que el se iría de la casa por un tiempo mientras cada quien reflexionaba, y así poníamos a prueba si era necesaria la separación definitiva (…) el caso respetada juez, es que mi esposo FRANCISCO JOSE BETANCOURT, no se marchó definitivamente del hogar, ni interrumpimos las relaciones de esposo y esposa, entre ellas las íntimas de naturaleza sexual (…) previa la apertura del correspondiente lapso probatorio, DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes de Marras(…)”
Vista igualmente la diligencia de fecha 01 de marzo del año 2006, suscrita por la apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE BETANCOURT, en la cual indicó lo siguiente: “Rechazo y niego por no ser cierto que haya existido reconciliación entre nosotros (…) la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NARES, alega la reconciliación en el folio veintiséis y luego dice que jamás ha cumplido en lo mínimo el ciudadano FRANCISCO JOSE BETANCOURT RAMON con la obligación alimentaria y la pensión, cayendo en contradicción ya que dos seres unidos los mas sensato es que el otro cumpla con su obligación de cónyuge (…)”.
Quien aquí decide observa; “Que la presente incidencia versa sobre la presunta reconciliación habida entre los cónyuges de autos, posterior a la fecha en que se introdujo la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, en este sentido esta Juzgadora considera transcribir lo preceptuado en los artículos 194 y 823 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:…
De los artículos antes transcritos se puede evidenciar que la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos, siempre y cuando dicha reconciliación sea probada. En consecuencia esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes a los fines de constatar sus dichos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA CIUDADANA MIRIAN JOSEFINA NARES.
La ciudadana… no promovió prueba ni testigos a los fines de probar sus dichos. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR EL APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO FRANCISCO JOSE BETANCOURT RAMON.
1) DENUNCIA (Folio 21) este Tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando demostrado que el promovente denuncia el día 30 de septiembre del 2005 a la ciudadana MIRIAN NARES manifestando que ésta lo agredió el día 17 de septiembre del 2003. ASI SE DECIDE.
2) COPIA DE PASAPORTE: (Folio 37), este tribunal lo aprecia y le asigna todo su valor probatorio quedando demostrado que el promovente salió fuera del país desde el 18 de septiembre del 2005, hasta el 27 de septiembre del 2005. ASI SE DECIDE.
3) Fotos (Folio 38 al 48) este tribunal lasa desecha y no le asigna ningún valor probatorio por cuanto las mismas no son veraz para demostrar los daños sufridos al carro y demostrar que el promovente reside en la dirección que menciona en su contestación. ASI SE DECIDE.
Por ultimo este Tribunal le da todo su valor probatorio al informe social ordenado por esta Sala de Juicio y del mismo se evidencia que la pareja conformada por los ciudadanos FRANCISCO JOSE BETANCOURT RAMON y MIRIAN JOSEFINA NARES DE BETANCOURT reside en domicilios separados.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento DECLARA SIN LUGAR la reconciliación propuesta por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NARES DE BETANCOURT.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

IV.1.-De la naturaleza del procedimiento.
Cabe destacar que, se entiende por separación de cuerpos, la situación jurídica en que quedan los esposos validamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal.

La separación de cuerpos asume dos formas, cada una de las cuales reviste aspectos diferentes: una es cuando ella se solicita empleando la forma de un juicio, que necesariamente ha de apoyarse en cualquiera de las causales que para demandar por divorcio establece el artículo 185 del Código Civil. En este caso se trata de un verdadero litigio, y en el cual han de observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos que para la sustanciación y decisión de los divorcios se hayan establecido en la Ley, acarreando su inobservancia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad.

El segundo aspecto de la institución se presenta cuando los cónyuges, por su mutuo consentimiento, ocurren ante la autoridad judicial expresando su voluntad de separarse. En este caso no existe juicio alguno. La separación, por mandato insoslayable del artículo 189 del Código Civil ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido reconciliación de aquellos, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges , declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. En conclusión, nuestra legislación contempla dos procedimientos en la separación de cuerpos: a) La separación de cuerpos contenciosa y b) La separación de cuerpos no contenciosa.
Contempla el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
…”

Previendo la norma anteriormente transcrita, la figura no contenciosa de la solicitud de separación de cuerpos, la cual tiene su procedimiento establecido en los artículos subsiguientes al artículo referido, quedando expresamente señalado en el primer aparte del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, que:
“ …Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código.”

Encontrándose previsto en el procedimiento de la solicitud de separación de cuerpos, la figura de la reconciliación, la cual de ser alegada por alguna de las partes, deberá ser probada a través de la articulación probatoria que se abra para tal fin, de lo contrario, transcurrido un año, podrá ser solicitada la conversión en divorcio.

IV.2.- Conclusiones.
Ahora bien, en el presente caso se observa que, los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA MARES DE BETANCOURT y FRANCISCO JOSE BETANCOURT RAMON, interpusieron solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, siendo la presente de naturaleza no contenciosa, y por tanto regida por lo establecido en los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, mediante escrito posterior presentado por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NARES DE BETANCOURT, de fecha 29 de septiembre de 2005, alegó haber habido reconciliación entre la pareja, solicitando la nulidad absoluta de la solicitud de separación de cuerpos, para lo cual, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos, el A quo abrió conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte solicitante demostrara lo alegado respecto a la reconciliación entre ambos conyuges; hecho éste que fue rechazado por el ciudadano FRANCISCO JOSE BETANCOURT, mediante escrito cursante a los folios 30 y 31 del expediente.
Se constata que durante la articulación probatoria, nada fue promovido por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NARES, parte que alegó la reconciliación entre los cónyuges; mas el ciudadano FRANCISCO JOSE BETANCOURT, asistido de abogado, presentó escrito de pruebas en el cual promovió las documentales que fueron presentadas en escrito inicial, así como la declaración de los testigos Deixis Castro y Jhoan Mendoza, las cuales fueron admitidas por el A quo mediante auto de fecha 10 de marzo de 2006. No obstante, las testimoniales fueron declaradas desiertas por la inasistencia de las partes al acto.
Ahora bien, las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega.
En el presente caso, alegó la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NARES que surgió la reconciliación entre la pareja, luego de haber solicitado la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, aseverando una serie de hechos los cuales en su etapa procesal no fueron convalidados de ninguna forma, es decir, no se evidencia de las actuaciones que forman parte del expediente, que haya promovido prueba alguna que demostrara tal reconciliación.
Por su parte el ciudadano FRANCISCO JOSE BETANCOURT, rechazó y contradijo todo lo alegado por la referida ciudadana, promoviendo pruebas que bien fueron admitidas por el A quo, y valoradas según su propio criterio, percepción ésta que no puede ser juzgada por quien decide, en virtud, de que no cursan al expediente todas las actuaciones y pruebas, y gozando lo afirmado por el A quo de presunción de veracidad, solamente desvirtuable por prueba en contrario que no fue aportada a los autos, por ser funcionario público, nada tiene esta Alzada que agregar a dicha valoración. Así se decide.
Así las cosas, se observa que al haber alegado la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NARES, la reconciliación, hecho éste que por demás seria una causal para interrumpir el lapso de conversión en divorcio de la solicitud efectuada inicialmente, le corresponde probar sus alegatos, situación ésta que no se verifica en el presente procedimiento, el cual por demás, es necesario señalar, se ciñó a los preceptos legales establecidos para su prosecución, dándose cumplimiento al debido proceso, garantista de los derechos inherentes a cada una de las partes intervinientes.
De tal manera, que no habiendo sido promovida prueba alguna por la parte que alegó la reconciliación en el presente procedimiento no contencioso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, debe quien decide, confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento. Así expresamente se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NARES DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.473.587, en contra de la decisión de fecha 04 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

Segundo: SE CONFIRMA la decisión de fecha 04 de mayo de 2006 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la cual declaró sin lugar la reconciliación planteada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA NARES DE BETANCOURT con el ciudadano FRANCISCO JOSE BETANCOURT.

Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase en su debida oportunidad el expediente al Tribunal de origen.

Quinto: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m).
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdS/MEC/mab
Exp. N° 06-6145