REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 06-6111.

Parte Querellante: GISELA ELENA ARDILA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.527.385.

Apoderado judicial: ISOLINA COROMOTO ARDILA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.414.145.

Parte Querellada: RAMON ALCIDES BELLO ACOSTA y CARMEN RIVERA VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 8.679.987 y V.- 10.284.805, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogados NARCISO FRANCO y CARLOS EDUARDO MARTINEZ BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.656 y 70.903, respectivamente.

Motivo: Querella Interdictal de Amparo.

Capitulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISOLINA COROMOTO ARDILA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y debidamente asistida de Abogado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la querella interdictal de amparo.

Recibido el expediente en fecha 05 de abril de 2006, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan que en fecha 24 de mayo de este mismo año, la parte querellante consignó su respectivo escrito, a lo cual la parte querellada hizo observaciones mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2006.

Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte querellante alegó, en escrito de reforma presentado en fecha 18 de diciembre de 2003 (Ver f. 45 al 47), lo siguiente:

Que, su representada GISELA ELENA ARDILA RODRIGUEZ, le dio en cuidado un inmueble con las siguientes características: Ubicado en el Municipio Carrizal, Sector San José Barola, Casa No. B-22, de esta jurisdicción, construida en bloques y platabanda, con los siguientes linderos: NORTE: de 9 metros con 60 centímetros, con casa que es o fue de Ízale Rivera; SUR: en 9 metros con 60 centímetros, con casa que es o fue de Eustaquio Suárez; ESTE: con 12 metros con camino de acceso y OESTE: con 9 metros, que da hacia la escalera y colinda con la casa que es o fue de Antonio Palma; y le pertenece según documento de compra venta que le hiciera el ciudadano GUSTAVO MANUEL AQUINO, cedula de identidad No. V.- 5.458.751 y autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Caracas, en fecha 28 de enero de 1993, bajo el No. 116, Tomo 13, de los Libros llevados por dicha Notaria.

Que, desde el año 1993 hasta la fecha ha venido poseyendo el inmueble como dueña y poseedora legitima que es de él y en consecuencia siempre he velado por su conservación. Pero es el caso, que los ciudadanos RAMON ALCIDES BELLO ACOSTA y CARMEN AURORA RIVERA VILLARREAL, aproximadamente desde el mes de marzo del año de presentación de la demanda, desposeyeron el paso hacia la segunda planta del inmueble, cuando esto es un paso de servidumbre y reposa una reja entre el inmueble de GISELA ELENA ARDILA RODRIGUEZ y ANTONIO PALMA, que impide el paso.

Que, por cuanto esta acción viola disposiciones legales relativas a la posesión y causa daños considerables a su representada, en la posesión del bien inmueble objeto de la misma, es lo que vicia de nulidad su acción por no cumplir con los requisitos de ley para cerrar un paso de servidumbre, por cuanto si bien es cierto que dicha escalera estaban construidas cuando se compró el inmueble, también es cierto que siempre se ha mantenido esa reja, pero no es menos cierto que los ciudadanos RAMON ALCIDES BELLO ACOSTA y CARMEN AURORA RIVERA VILLARREAL, no colindan con la vivienda de su representada.

Que, por todo lo antes expuesto, se ve en la necesidad de intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 782 del Código civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea amparada en la posesión del paso hacia el inmueble.

Por auto de fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, decretó el amparo a favor de la querellante, en la posesión del inmueble ubicado en el Municipio Carrizal, Sector San José Barola, Casa No. B-22, de esta jurisdicción, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Consta en autos, que en fecha 18 de junio de 2004 (Ver f. 127 al 142), el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se trasladó constituyó en el referido inmueble, requiriendo a la parte demandada quien no se encontraba para ese momento, según la hermana Elizabeth Rivera, a quien el Tribunal impuso de su misión informándole que debían cesar los actos perturbatorios insistiendo ésta en no abrir la puerta, y fijando el Tribunal Cartel de Notificación.

Devuelta la comisión al Tribunal de la causa, se ordenó la citación de la parte querellada para el segundo día de despacho siguiente, a fin de que expusieran lo alegatos que consideraren pertinentes con relación a la acción incoada, determinando el A quo en la recurrida la extemporaneidad por tardía de la contestación.

Capitulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte querellante:

Mediante diligencia estampada en fecha 20 de octubre de 2003 (Ver f. 04), la parte querellante consignó los siguientes recaudos:

Copia simple del poder otorgado por los ciudadanos LUIS ANTONIO ARDILA RODRIGUEZ, CELSO ALBERTO ARDILA RODRIGUEZ, GISELA ELENA ARDILA RODRIGUEZ, MARISELA YASMIN ARDILA RODRIGUEZ, GUILLERMO ABRAHAN ARDILA RODRIGUEZ, y KATIUSKA ARDILA RODRIGUEZ, ante la Notaría Publica Décima Cuarta del Área metropolitana de Caracas.

Justificativo de Testigos evacuado ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Parte querellada:

Abierta la causa a pruebas, no consta en autos que hubiesen promovido prueba alguna.


Capitulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 27 de octubre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de amparo, incoada por GISELA ELENA ARDILA RODRIGUEZ, contra RAMON ALCIDES BELLO ACOSTA y CARMEN RIVERA VILLARREAL, todos identificados, bajo las siguientes consideraciones:

“…La querellante señala ser legitima poseedora desde el año 1993 de un inmueble ubicado en el Municipio Carrizal, Sector San José Barola casa N° B-22, construida en bloques y platabanda. Ahora bien la prueba fundamental de los alegatos actos posesorios lo centraron en el contenido del justificativo de testigo de los ciudadanos ANTONIO PALMA y OMAIRA DE PALMA, levantado por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizal, que en si mismo constituye un principio de prueba testimonial, importante en muchos juicios interdictales como soporte fundamental del hecho posesorio, en especial para la prueba ab initio en cuanto al derecho de la acción; pero que requiere para el proceso y para la decisión de los principios de la contradicción, bilateralidad y dialéctica procesal a efectos de considerar prueba suficiente de los mismos hechos presumidos los justificativos, lo cual se logra con la ratificación de las declaraciones de los testigos en sede judicial y la opción cierta de ejercer el derecho a repreguntar, que tiene la parte querellada.-
En el caso de autos nos encontramos con que la parte querellante acompañó al escrito libelar justificativo de testigos de los ciudadanos: ANTONIO PALMA y OMAIRA DE PALMA.-.
Ahora bien, dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
De la revisión efectuada por esta Sentenciadora a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que dichos testigos no fueron promovidos durante la etapa probatoria de este procedimiento, a los fines de ratificar sus deposiciones las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que habiendo sido evacuado dicho justificativo fuera del juicio para ser utilizado por la parte querellante como prueba fundamental de sus alegatos posesorios, debían ser ratificadas tales declaraciones en la etapa probatoria correspondiente; toda vez que al ser evacuada la misma sin el control de la contraparte, dicha probanza no podía ser apreciada por esta Juzgadora. En tal sentido, siendo que el justificativo, consignado por la parte querellante, a los fines de la admisión de la querella, no fue ratificado en juicio, el Tribunal no le confiere al mismo ningún valor probatorio, quedando desechado del proceso y así se decide…”

…omissis…

“…Dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de todo lo declarado anteriormente, producto del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas por la querellante, ciudadana ISOLINA COROMOTO ARDILA RODRIGUEZ, no demostró tener la posesión legitima que se atribuyó en el escrito de la querella sobre un inmueble con las siguientes características: Ubicado en el Municipio Carrizal, Sector San José Barola, Casa N° B-22, de esta jurisdicción, con las siguientes características: Construida en bloques y platabanda, con los siguientes linderos: NORTE: de 9 metros con 60 centímetros, con casa que es o fue de Ízale Rivera; SUR: en 9 metros con 60 centímetros, con casa que es o fue de Eustaquio Suárez; ESTE: con 12 metros con camino de acceso y OESTE: con 9 metros, que da hacia la escalera y colinda con la casa que es o fue de Antonio Palma;, tampoco demostró el despojo del cual alegó fue objeto por parte de los querellados, ciudadanos RAMON ALCIDES BELLO ACOSTA y CARMEN AURORA RIVERA VILLARREAL, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada y así se declara…”
(Fin de la cita)

Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la querella interdictal de amparo que incoara GISELA ELENA ARDILA RODRIGUEZ, contra RAMON ALCIDES BELLO ACOSTA y CARMEN RIVERA VILLARREAL, todos identificados, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda incoada, condenándose en costas a la parte querellada.

Ahora bien, antes de cualquier consideración esta Alzada estima pertinente efectuar un minucioso análisis de las fases procesales verificadas en el procedimiento interdictal de amparo y así encontramos que, mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2004 (Ver f. 48 y 49), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, decretó el amparo a favor de la querellante COROMOTO ARDILA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de GISELA ELENA ARDILA RODRIGUEZ, en la posesión de un inmueble identificado con el No. B-22, ubicado en el sector San José, Barola, Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, cuyas medidas y demás determinaciones constan en autos, con la finalidad de que cesaran los actos perturbatorios consistentes en que, desde el mes de marzo de 2003, los ciudadanos RAMON ALCIDES BELLO ACOSTA y CARMEN AURORA ROVERA VILLARREAL, desposeyeron el paso hacia la segunda planta del inmueble cuando esto es un paso de servidumbre y reposa una reja entre el inmueble de GISELA ELENA ARDILA RODRIGUEZ y ANTONIO PALMA, que impide el paso.

Para la ejecución del decreto anterior se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual en fecha 18 de junio de 2004 (Ver f. 71 y 72), se trasladó y constituyo en el inmueble identificado con el No. B-22, ubicado en el sector San José, Barola, Municipio Autónomo Carrizal del estado Miranda, cuyas medidas y demás determinaciones constan en autos, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…se procedió a requerir a la parte demandada, quienes no se encontraban presentes según informara la hermana de la demandada, una ciudadana que dijo ser y llamarse como quedó escrito ELIZABETH RIVERA, portadora de la cédula de identidad No. 11.044.260, a quien el Tribunal impuso de su misión informándole que debe cesar los actos perturbatorios consistentes en que desde el mes de marzo de 2003, los demandados desposeyeron el paso hacia la segunda planta del inmueble de la ciudadana ISOLINA COROMOTO ARDILA RODRÍGUEZ, cuando esto es un paso de servidumbre, comentando la notificada que no firmaría la presente acta, insistiendo en no dar apertura a la reja metálica que impide el paso a la parte superior de la vivienda propiedad de la parte querellante. En este estado el Tribunal procedió a leerle el contenido del mandamiento de ejecución sin obtener respuesta alguna haciéndole saber para que lo comunique a los demandados que la trasgresión de dicha orden judicial acarreará sanciones, procediendo seguidamente a fijar el cartel de Notificación de la practica de la medida en la reja antes citada…”

Tal actuación a juicio de quien decide, no constituye la práctica real y efectiva del amparo decretado a favor de la querellante, puesto que no se notificó en forma personal a los querellados y en modo alguno cesó la presunta perturbación, sin lo cual, no podía ordenarse la citación de éstos últimos a fin de que esgrimieran los alegatos que estimaren pertinentes tal como lo establece el artículo 701 del Código de procedimiento Civil y la jurisprudencia imperante en el procedimiento interdictal.

En efecto, a la letra del citado artículo, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, el juez ordenará la citación, por lo que al detectarse que el amparo decretado adolece de las medidas que aseguren su cumplimiento, quien juzga considera que, en el caso bajo estudio, ocurrió una violación del debido proceso, que infringió el derecho constitucional de las partes, muy especialmente los reconocidos de manera expresa en el articulo 49 de la Constitución Nacional, dentro de lo cuales se encuentra el debido proceso, que conforme a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A. se definió de la siguiente manera:

“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.”

Teniendo en cuenta que el derecho a la defensa que tienen las partes en todo estado y grado de la causa, forma parte del debido proceso, que como garantía judicial debe seguir el juez en su actuar, y atendiendo a las normas que rigen en todo proceso la formación de las decisiones judiciales, para lo cual es necesario que la demanda sea admitida por el procedimiento correspondiente y que se emplace al demandado para ejercer su defensa dentro del lapso correspondiente, este Tribunal constata que en el caso de autos no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia que modificara el procedimiento allí contenido en el sentido de que se le otorgue a la parte querellada la oportunidad de contestar la demanda previo al lapso probatorio, todo lo cual conlleva a esta Alzada a subsanarlo, mediante la reposición de la causa.

En consecuencia, detectada la violación del debido proceso en el procedimiento desplegado ante el A quo y muy especialmente al momento de darle cumplimiento al decreto de amparo decretado a favor de la querellante, es obvia la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente juicio a partir de ésta ultima, por lo que se debe reponer la causa al estado de que el Tribunal de la causa ordene al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, la práctica en forma real y efectiva del amparo en la posesión de la querellante decretado mediante auto de fecha 20 de abril de 2004, sin lo cual no podrá ordenarse la citación de los querellados. ASÍ SE DECIDE.

Hechas las consideraciones precedentes, tratándose la decisión de una declaratoria de nulidad del presente juicio y consecuente reposición al estado de admisión de la demanda, es completamente insubsistente examinar los demás argumentos y probanzas cursantes a los autos. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ISOLINA COROMOTO ARDILA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y debidamente asistida de Abogado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara sin lugar la querella interdictal de amparo, la cual se declara NULA, por los motivos expresados en este fallo.

Segundo: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, previo despacho emitido por el A quo, practique en forma real y efectiva el amparo en la posesión de la querellante decretado mediante auto de fecha 20 de abril de 2004, sin lo cual no podrá ordenarse la citación de los querellados.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

HAdeS/me*
Exp. No. 06-6111