REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 06-6238.

Parte demandante: Ciudadanos ROSA MARIA DOS SANTOS LÓPEZ y MARIO DOS SANTOS ROSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.432.707 y V-6.110.683, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado Daniel Petter Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.754.

Parte demandada: ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.865.749 y V-11.042.182, respectivamente.

Apoderados judiciales: Abogados Diego José Cáseres González, Nelis Emiro Carrero Soto y Guido Félix Russo Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.109, 82.001 y 97.402, respectivamente.

Acción: Rendición de Cuentas.

Motivo: Apelación de decisión interlocutoria referente a la validez del poder otorgado por la parte demandada.

Capitulo I
ANTECEDENTES

En el juicio que por Rendición de Cuentas incoaran ROSA MARIA DOS SANTOS LÓPEZ y MARIO DOS SANTOS ROSA, contra ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte demandada impugnó el poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, siendo declarada con lugar dicha impugnación por el A quo, mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, considerando como no válidas las actuaciones realizadas por el Abogado Diego José Cáseres González.

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2006, el Abogado Guido Félix Russo Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.

Capitulo II
DE LAS ACTUACIONES PROCEDIMENTALES


Consta de las actas que se examinan, que en fecha 21 de febrero de 2006 (Ver f. 1 al 3), compareció el Abogado Diego José Cáseres González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.109, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alberto Mendes y Eduardo Dos Santos de Conceicao, consignando poder, dándose por notificado de la sentencia dictada por el A quo en fecha 03 de agosto de 2005, y estableciendo domicilio procesal.

En fecha 24 de febrero de 2006 (Ver f. 4), compareció el Abogado Daniel Petter Nieto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y efectuó algunas consideraciones con relación al cómputo de los lapsos procesales.

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2006 (Ver f. 5), compareció nuevamente el Abogado Daniel Petter Nieto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y procedió a impugnar el poder otorgado al Abogado Diego José Cáseres González.

En fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la impugnación del referido poder, y como no válidas las actuaciones realizadas por el Abogado Diego José Cáseres González.



Capitulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la impugnación del poder, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“… el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que: ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder’, tal disposición respecto a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los defectos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma habrán de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional sin que sea permitido a las partes una interpretación o aplicación diversa ala establecida. En este mismo orden y en base con las actuaciones up-supra indicadas, debe esta juzgadora pasar a analizar si efectivamente el profesional del derecho DIEGO JOSE CASERES GONZÁLEZ, tiene legitimidad para actuar en el juicio. En tal sentido, observa que el instrumento poder autenticado, ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 71 , Tomo Nº 06 de enero de 2006 fue otorgado por los ciudadanos ALBERTO MENDEZ Y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO , en su condición de Directores Administradores, de la Sociedad Mercantil “MATADERO LAS LUISAS, C.A.”, a los abogados DIEGO JOSE CASERES y NELIS EMIRO CARRERO SOTO, para que en nombre de su representada sostuviesen y representen todos los derechos e intereses que le son inherentes a la misma. En tal virtud, resulta evidente para esta juzgadora, que el poder en cuestión, fue efectivamente otorgado por los co-demandados, pero actuando como representante legales de la supra citada empresa, y no en su propio nombre como personas naturales en cuyo caso puede actuar tales abogados, con las facultades conferidas en el citado poder, únicamente como apoderados la empresa, en cualquier causa en que ésta sea parte y no en el caso que nos ocupa, como representación judicial pero ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ Y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, por cuanto el poder no le fuere otorgado a título personal; en tal sentido, mal podría este Tribunal emitir pronunciamiento alguno respecto de actuaciones que no fueron presentadas por la parte accionada; debiendo quien aquí suscribe, con fundamento en todo lo que anteriormente expuesto, considerar como no válidas todas aquellas actuaciones realizadas por el abogado DIEGO JOSE CASERES GONZÁLEZ, en la cuales pretendió actuar como apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO MÉNDEZ Y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, por no ser el mencionado profesional del derecho apoderados de los mismo a título personal y así se establece”.
(Fin de la cita)

Capitulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


No obstante la intempestividad por anticipada del escrito presentado en fecha 24 de abril de 2006, tal como se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, se encuentra en su totalidad ajustada a derecho, toda vez que la misma se produjo como consecuencia de un examen cuidadoso de las actuaciones de las partes, así como de los instrumentos documentales presentados.

Que, tan ajustado a derecho esta el auto de fecha 14 de agosto de 2006, que en diligencia estampada en el expediente signado con el No. 24.526, en fecha 22 de septiembre de 2006, por el Abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.402, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO MENDEZ Y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, con un instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 21 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 02, Tomo 113, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, el cual anexó en copia fotostáticas marcado con la letra “B”, en el cual, efectivamente representa a los demandados, cuando lo correcto es que, si este abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, ut supra identificado, consideró a dicha decisión contraria a derecho, debió ejercer dicho recurso de Apelación, empleando el mismo instrumento poder que fue cuestionado por Tribunal de la causa en el auto recurrido, esto es, mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), anotado bajo el numero setenta y uno (71), Tomo seis (06) el cual anexo en copia fotostática marcado con la letra “C” , y no con otro instrumento poder, con lo cual aunque este no lo quiera, CONVALIDO TACITAMENTE, el fallo expresado en el auto recurrido, dándole al Tribunal de la causa la razón, ya que este Abogado, subsano el error cometido a través de un instrumento poder de fecha posterior y correctamente otorgado (instrumento poder otorgado por ante la ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha (21) de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 02, Tomo 113, DE LOS Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Publica, el cual anexo en copia fotostáticas marcado con la letra “B”) para representar efectivamente a la parte demandada en el presente procedimiento.

Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, nunca debió oír la apelación interpuesta, toda vez que dicho auto, que invalida todas las actuaciones realizadas por los abogados que en dicho poder se mencionan y quienes actuaron en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil denominada “MATADERO LAS LUISAS, C.A,”, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha, ocho (08) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el No. 38 Tomo 6-A-Pro., y siendo que dicho auto afecta a los apoderados de la referida Sociedad Mercantil, quien por demás esta decir, no es parte en el presente procedimiento, en esta compañía, quien resulta afectada por tal fallo y no los ciudadanos ALBERTO MENDEZ Y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, ut supra, identificados, quienes si son partes demandada en este procedimiento y así pido que sea declarado.

Que en vista de los razonamientos ante expuestos, solicita muy respetuosamente a este Tribunal de Alzada, que ratifique en su totalidad el contenido del auto de fecha 14 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Concluyó solicitando sea desestimada totalmente la apelación interpuesta por el Abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.402 de fecha 22 de septiembre de 2006 y se le condene en costas.

Capitulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Guido Felix Russo Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por Rendición de Cuentas incoaran ROSA MARIA DOS SANTOS LÓPEZ y MARIO DOS SANTOS ROSA, contra ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, todos identificados, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la impugnación del poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, considerando como no válidas las actuaciones realizadas por el Abogado Diego José Cáseres González.

Para resolver se observa:

La representación procesal puede definirse como la relación jurídica, en virtud de la cual, una persona, llamada representante, actuando dentro de los limites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representado, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Lo que caracteriza a la representación desde el punto de vista procesal, es su objeto, y está referida no a la realización en nombre del representado de actos jurídicos en general, sino a la realización en nombre de las partes de los actos de gestión en el proceso. Así pues, el representante actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte, resultando en consecuencia que, sin poder no hay representación -a menos que tal representación se invoque- aunque exista la relación de mandato.

Los poderes deben constar en forma autentica, así lo expresa el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y, en nuestro sistema jurídico la forma autentica es la misma forma pública, por tanto, el poder debe otorgarse mediante escritura y autorizado con las solemnidades legales de un registrador, un juez u otro funcionario público que tanga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado ex artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido, previamente se constata que en cuanto a la extemporaneidad de la impugnación de poder, indica esta Alzada que en materia de nulidad, no es la doctrina ni la jurisprudencia la que nos va a indicar el momento en el cual debe verificarse una solicitud de nulidad, sino la propia Ley Adjetiva cuando en el contexto del artículo 213 señala: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”, por lo que, al evidenciarse de las actas que se examinan, que el poder fue consignado en el expediente, mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2006 (Ver f. 1), ante el Juzgado de Instancia, y que seguido a ello, la primera oportunidad en que se presentó la representación judicial de la parte demandante fue en fecha 24 de febrero de 2006 (Ver f. 4), sin que procediera a impugnar dicho poder, no existen dudas para quien decide que la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 29 de marzo de 2006 (Ver f. 5), resulta a todas luces intempestiva. Y así queda establecido.

No obstante la declaratoria anterior, constata esta Alzada que a los folios 2 y 3 del expediente corre inserto el poder que los ciudadanos Alberto Mendes y Eduardo Dos Santos de Conceicao, otorgaron a los Abogados Diego José Cáseres González y Nelis Emiro Carrero Soto “en su condición de Directores Administradores de la Sociedad Mercantil MATADERO LAS LUISAS C.A., para que sostengan y representen todos los derechos e intereses que le son inherentes a la misma”.

En este sentido, resulta para esta Alzada en extremo formalista el que se señale que la Abogado Diego José Cáseres González no tiene poder para actuar en nombre de Alberto Mendes y Eduardo Dos Santos de Conceicao, por el solo argumento de que estos últimos señalaron en el mandato correspondiente que el mismo se otorgaba para la defensa de la Sociedad Mercantil MATADERO LAS LUISAS C.A., en lugar de señalar que se otorgaba para proteger sus derechos, máxime cuando la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en innumerables decisiones que el derecho a la defensa ha de ser siempre interpretado en sentido amplio y sin que se sacrifique la justicia por formalismos inútiles.

En este sentido, en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (Caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:

“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.


Lo señalado anteriormente, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciadores que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social. En consecuencia, visto que el acta antes referida fue presentada ante el notario a los efectos del otorgamiento del instrumento otorgado, mal puede estimarse la misma como inválida a los fines de determinar la cualidad de la representación judicial de la parte demandada. Y así se establece

Capitulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INTEMPESTIVA la impugnación del poder efectuada por el abogado Setter Daniela Nieto, contra el instrumento poder otorgado por los ciudadano ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, a los Abogados Diego José Cáseres González y Nelis Emiro Carrero Soto, todos identificados.

Segundo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Guido Félix Russo Pinto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que declarara la insuficiencia del poder otorgado al Abogado Diego José Cáseres González y como no válidas sus actuaciones.

Tercero: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO

MARIO ESPOSITO
HAdeS/me*
Exp. No. 06-6238