PARTE DEMANDANTE: ABEL APONTE RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.4.847.956.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JOAO HENRIQUEZ DA FONSECA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 18.301.
PARTE DEMANDADA: ELSA PAEZ DE APONTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.3.970.495.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: LUIS OMAR MORALES QUIÑONES venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 16.798. (Representación sin poder, arts-166,168 CPC)
PARTE CO-DEMANDADA: SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V.12.877.176.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA: EDWIN LOUIS MARQUEZ DELGADO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 68.118.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA - Apelación contra auto de fecha 10 de febrero de 2003.
EXPEDIENTE: 03-5065
TITULO I
Capitulo I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado LUIS OMAR MORALES QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de La co-demandada ELSA PAEZ, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2003 que fuera dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue el ciudadano ABEL APONTE RICO contra los ciudadanos ELSA PAEZ DE APONTE y SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, recibiéndose los autos en fecha de 20 de junio de 2003, procediéndose a darle entrada al expediente, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 03-5065, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Capitulo II
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto en fecha 10 de febrero de 2003, donde estableció:
“…Por cuanto observa éste Tribunal que en el auto de fecha 04 de febrero del corriente año se omitió por error involuntario la identificación de las partes promoventes, en consecuencia, en aras de una sana administración de justicia y a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes., de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil se REFORMA dicho auto en el sentido de que vistos los escritos de pruebas presentado por el Abogado LUIS OMAR MORALES QUIÑONES, en su carácter de apoderado de la parte co-demandada, ciudadana ELSA PAEZ, en fechas 19 de diciembre de 2002, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos y de fecha 10 de enero de 2003, constante de un (1) folios útil (sic), por cuanto las mismas en su contenido no son ilegales ni manifiestamente impertinente, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de las testimoniales, contenidas en el escrito de fecha 10 de enero de 2003, debido a que el promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretende demostrar con dicho medio de prueba; la omisión contenida en el escrito probatorio del accionado, de señalar el objeto de la probanza impide a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 399 eiusdem, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, “garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que creyeron cuando se promovió”. …”
Capitulo III
OTRAS ACTUACIONES EN EL
TRIBUNAL DE ORIGEN
En fecha 12 de febrero de 2003, compareció el abogado LUIS OMAR MORALES QUIÑONES, y mediante diligencia apeló del auto de fecha 10 de febrero de 2003.
En fecha 05 de marzo de 2003, el A quo, mediante auto de la misma fecha, oyó la apelación ejercida por el abogado LUIS OMAR MORALES QUIÑONES en el sólo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente.
Capitulo IV
ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL
En fecha 20 de junio de 2003, este Tribunal Superior, mediante auto de la misma fecha, ordenó darle entrada a la causa quedando anotada bajo el número 03-5065, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presentaran informes.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente, dadas las singularidades del caso y el exceso de causas en estado de sentencia, se observa:
TITULO II
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Capitulo I
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.
La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.
Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”
La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).
Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de las actas constitutivas del expediente, así:
Capitulo II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
El día 10 de julio de 2003, fue presentado escrito de informes por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, expresando en él:
Que, la acción intentada por su representado es la nulidad de un presunto contrato de venta retractable, en base a que el instrumento poder por el cual actuó la esposa del accionante, aun admitiendo la legitimidad de éste, no facultaba a dicha mandataria para vender en nombre del mandante; y en segundo lugar, el hecho cierto y manifiesto que en el supuesto ya absolutamente negado que la negociación en cuestión hubiese estado revestida de validez, sin embargo el pretenso comprador no pagó la totalidad del precio que se fijó en la misma, tal como se desprende del texto mismo del documento que en ese sentido firmaron las partes, en el cual se dejo constancia que la hipotética vendedora recibiría posteriormente un saldo restante del precio establecido, montante ese saldo a la cantidad de Tres Millones Novecientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.3.979.000,00), el cual se le entregaría en cheque de Gerencia, evento posterior éste que nunca ocurrió.
Que, en la contestación de la demanda, la co-demandada ELSA PAEZ en términos generales, reconoció haberse excedido en las facultades mandatarias que le confirió el actor, y por otra parte, ratificó el hecho de no haber recibido completamente el pago del precio, tal como se afirmó en el libelo de la demanda.
Que, debe revocarse la providencia dictada por el Juez de Primera Instancia de fecha 04 de febrero de 2003, adminiculada al auto reformatorio de fecha 10 de febrero de 2003, mediante los cuales se negó y ratificó la inadmisión de las testimoniales promovidas por la co-demandada ELSA PAEZ, por cuanto esos testigos presenciaron las oportunidades cuando el presunto comprador, co-demandado SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, dio instrucciones a la hipotética vendedora de consignar los pagos de la devolución escalonada del precio, dirigida a rescatar, en la cuenta corriente signada con el número 03529049774 del Banco de Venezuela.
Capitulo III
CONCLUSIONES DE ESTA ALZADA:
Vistos como fueron los alegatos de las partes, así como también el contenido de la sentencia que fuera objeto de apelación, debe pronunciarse este Tribunal Superior y lo hace en base a los motivos siguientes:
Considera quien decide apropiado hacer alusión a lo dispuesto por nuestro máximo Tribunal mediante Sentencia del 14 de abril de 2005 (TSJ-Sala Constitucional), decisión esta relacionada con el caso de autos, en la cual se lee:
“…Demás esta decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirva de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad es tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida mas adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a que atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica.
Es necesario precisar ahora, que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de la irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social).La seguridad jurídica en relación con el poder, asegura que tanto en el origen de éste como en su ejercicio, preexisten procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.
Es así, pues, que se justifican que preexistan al conflicto surgido entre intereses contrapuestos, tribunales competentes e imparciales, así como que se tengan normas de procedimiento dispuesta a la obtención del valor libertad, y, en específico, del valor seguridad jurídica frete al poder que ejerzan, como se dijo anteriormente, tanto las instituciones públicas como los particulares.
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26,49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias).
Como bien se advierte, el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el tramite y en él, están comprendidas otras garantías, que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias, asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamentalmente en su articulo 253 cuando se afirma que “corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer sus sentencias “).
Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho de la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquellos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de no aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia, (en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso) ver: J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid,1989.
De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas solo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por ultimo, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (Ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de La Defensa Procesal, J.M Bosch Editor, Barcelona Editor,1998,pp.276-306).
El centro de la discordia que planteo el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el numero 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno al requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en la caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia “todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se tratan de provocar mediante las posiciones juradas...”
Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y ultima interprete de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso mas arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser más adecuadas a la viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal pueda convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez ; y en tercer termino, que “que no son admisibles aquellos tramites y exigencias de formas que puedan estimarse excesivos ,que sean producto de formalismo, que no se compaginen con el derecho ala justicia , o que no aparezcan justificados o proporcionales conformen a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: Maria del Rosario Alonso Ibáñez, Las causa de la inadmisibilidad en el proceso contencioso-administrativo, Civistas, Madrid,1996,p.368).En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmision del medio procesal de garantía de que se trate ; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido mas favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantía de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentran la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p.511).
Examinando como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, La Sala es del parecer que la sanción de inadmisibilidad del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionados (y afirmar lo contrario seria observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se vienen hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborase una interpretación de la norma mas favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el debido proceso, expresión, que a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.”
Del texto jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende lo negativo que resulta sancionar con inadmisibilidad de la prueba a la parte promovente por no haber señalado su objeto, criterio que comparte quien suscribe, ya que, tal y como lo expresa nuestra ley el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, teniendo éste la facultad de pronunciarse al respecto en la definitiva, y así se establece.-
Asimismo, se observa de las actas que conforman el presente expediente que no existe impugnación alguna de las partes que conforman la litis, con relación al medio probatorio promovido por la ciudadana ELSA PAEZ relativo a las testimoniales, evidenciandose incluso conformidad con la probanza promovida por la co-demandada por parte del accionante, razón por la cual, quien decide debe forzosamente declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS OMAR MORALES QUIÑONES actuando en representación de la ciudadana ELSA PAEZ contra el auto de fecha 10 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quedado así revocado dicho auto, en consecuencia, deberán ser admitidas las testimoniales de los ciudadanos SANTO JOSE RAMIREZ y MARIO WUIDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.871.367 y V-8.452.184, respectivamente, y evacuadas en la oportunidad que disponga el A quo, para que sean apreciadas en definitiva por el juzgador que conoce en primer grado de jurisdicción de la causa, resultado así garantizado el derecho a la defensa, al cual es proclive este Tribunal Superior, además de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a los medios probatorios, tal y como en punto previo fue expuesto, y así se decide.-
TITULO III
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS OMAR MORALES QUIÑONES actuando en representación de la ciudadana ELSA PAEZ contra el auto de fecha 10 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 10 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en consecuencia, deberán ser admitidas las testimoniales de los ciudadanos SANTO JOSE RAMIREZ y MARIO WUIDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.871.367 y V-8.452.184, respectivamente, y evacuadas en la oportunidad que disponga el A quo, para que sean apreciadas en definitiva por el juzgador que conoce de la causa en primer grado de jurisdicción.
TERCERO: Remítase el expediente en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2.006. Año 196º y 147º.
La Juez
Dra. Haydee Álvarez de Soltero.
El Secretario,
Mario Esposito.
En la misma fecha, siendo la 01:10 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 03-5065.
El Secretario,
Mario Esposito.
HAdeS/ME/coronado
EXP: 03-5065
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