REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

196º y 147º


EXPEDIENTE Nº:03356


Por recibido expediente N° 3356, mediante acta N° 347, mediante mecanismo de distribución proveniente de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, referente al juicio que por Accidente de Trabajo interpuso la ciudadana BRICEÑO DE PEREIRA ANA LUCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.797.292,

En fecha 02 de mayo de 2005, el tribunal dio por recibido el expediente previa distribución, se aboco al conocimiento de la causa, y por cuanto la misma se encontraba en la etapa de ejecución del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la notificación de la parte actora, ciudadana BRICEÑO DE PEREIRA ANA LUCIA, en representación de la profesional del derecho Dra. MARIA MAGALI MACEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, mediante boleta de notificación y a la parte demandada; TRANSPORTE MIGUEL MAYORA, C.A., en la persona del ciudadano; MIGUEL ANGEL MAYORA RODRIGUEZ, en su carácter de presidente o en su defecto de su representante judicial abogado; RUBEN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, mediante cartel de notificación, a los fines que comparezca a una reunión conciliatoria del segundo (2do) día hábil siguiente al de la constancia en auto por parte del secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones que de las partes se haga, en aplicación a los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de mayo de 2005, el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial consigno constancia de haber practicado la notificación a la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado; MARIA MAGALI MACEDO, en esa misma fecha, consigno dos (02) carteles de notificación, dirigido uno ciudadano al MIGUEL ANGEL MAYORA RODRIGUEZ, y el otro a la EMPRESA TRANSPORTE MIGUEL MAYORA, practicado en la persona de su apoderado judicial: RUBEN CARRILLO ROMERO, mediante el cual riela a los folios 183 y 185 de auto.
En fecha 23 de mayo de 2005, la secretaria de este Juzgado procedió a certificar la reunión conciliatoria para celebrar el acto al segundo (2do) día hábil siguiente a la presente certificación.
Es de señalar que a la fecha 25 de mayo de 2005, tuvo lugar la audiencia conciliatoria, a las 10:30 a.m., compareciendo los apoderados de las partes involucradas, manifestando el apoderado de la accionada que la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO, había fallecido y consignaba en este acto copia simple del acta de defunción, agregando que las actuaciones por parte de la abogado Maria Magali Macedo son nulas, Igualmente expone la apoderada de la actora, en vista que no tenía conocimiento de lo ocurrido alego que todas mis actuaciones son válidas. Se deja constancia, que a estos efectos, se hace necesario suspender la causa, vista la que la presente se encuentra en ejecución del fallo, hasta tanto comparezcan los herederos de la ciudadana ANA BRICEÑO, así mismo se ordena agregar a los autos la copia del acta de defunción.
Al respecto riela al folio 190 del expediente, de fecha 07 de noviembre de 2005, diligencia presentada por los ciudadanos ALEJANDRO PEREIRA BRICEÑO Y ARIYURI DEL VALLE, titulares de cédula de identidad números: 11.035.995 y15.519.640, asistido del abogado MARIA MAGALI MACEDO, mediante el cual alegan que son herederos del de cuyus, otorgando en la misma diligencia poder apud acta a la mencionada profesional del derecho; debidamente certificada por la secretaria.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, este Juzgado observo; por cuanto no habían presentado actas donde declaran el derecho con que actúan, ordenó que así lo hicieran para continuar con la prosecución de la causa. El día 13 de julio en vista del transcurso del tiempo se ratifico lo ordenado anteriormente y con base a lo establecido a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó librar boleta de notificación a los fines que presentaran documento legal o sentencia que los acreditara como herederos únicos y universales, así como su domicilio procesal, para la prosecución de la causa.
Consta de las actas procesales el 26 de julio de 2006, diligencia del alguacil, mediante el cual consigno boleta de notificación dirigida a la actora, dándose por notificada la apoderada judicial.
II

En este estado, es de señalar que el articulo artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, establece “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
también se extingue la instancia: …. 3° “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla”. …omisis… entendiéndose que el término “instancia” es utilizado como impulso. En este sentido cabe destacar que el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de las disposiciones legales, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público; el mismo se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.

Ahora bien, el Tribunal al revisar el presente expediente, observa que a pesar de las actuaciones realizadas tendentes al inicio y prosecución de la presente causa, no ha sido posible la resolución del conflicto, desde el momento de la suspensión, de la causa, en virtud del fallecimiento de la ciudadana; ANA LUCIA BRICEÑO, parte actora, ni se evidencia de auto diligencia alguna de la parte actora desde el siete (07) de noviembre de 2005, fecha esta que comparecieron los ciudadanos; Alejandro Pereira Briceño y Ariyuri del Valle Pereira Briceño, que a su entender alegan ser los herederos del de cuyus, sin acreditar documento alguno que confirme el derecho que alegan, aún así su apoderado judicial se ha dado por notificado, de las obligaciones que la ley le impone para proseguir la causa, no ha consignado acta o algún documento para cumplimiento a sus obligaciones, y lograr por algún medio la continuación del proceso, y como quiera que desde el día 07 de noviembre de 2005, fecha en la cual la parte demandante ejerció el supuesto derecho que tiene, con solo agregar que son herederos, sin dar cumplimiento a lo ordenado para ejecutar la sentencia, igualmente se observa de auto que se dio por notificado el día 26 de julio de 2006, de lo ordenado y ratificado por este Juzgado, demostrando así un desinterés en que la causa continúe, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año desde la suspensión, fecha esta del 25 de mayo de 2005, bajo este aspecto, el día siete de noviembre de 2005, fecha que se dio por notificado de las obligaciones la demandante para continuar con la causa, han transcurrido mas de un (01) año, sin que los accionantes hayan efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, éste Tribunal se el hace forzoso declarar que en el caso de autos, se ha dado los supuesto previsto en el artículo 267, ordinal tercero (3°) y 269 del Código de Procedimiento Civil, y declara de oficio la extinción de la Instancia, opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se declara.
De igual modo cabe precisar, que se evidencia el abandono tácito del procedimiento, y al no favorecer el principio de celeridad procesal e interrumpir la perención de la instancia, cuyo fundamento se encuentra en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, citada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: “ …. Que bajo la amenaza de perención, se logra una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentra las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”. Situación esta que no fue realizada por el apoderado de la parte actora.

III

Por todos los razonamientos anteriores éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa seguida por la ciudadana ANA LUCIA BRICEÑO, (difunto) contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MAYORA.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
JENNNY TAINET APONTE
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró el anterior
fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





LA SECRETARIA








EXP. 03356
YDCG
























bien, observa esta Juzgadora que nuestras normativas procedimentales utilizan el término instancia en dos sentidos diferentes: uno, como solicitud, petición o impulso, cundoalguna disposici´nexige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia de fondo.
“… La regla general en materia de prerención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perenció y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Ciivl.2


En el día de hoy, 07 de julio de 2006, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Se transcribe el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indican:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

””: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.