REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO



JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, trece (13) de noviembre de 2006

196° y 147°

Analizadas las actas que conformas el presente expediente, con vista del escrito consignado por la representación judicial actora en fecha 09 de noviembre de 2006, el Tribunal, previo a cualquier otro pronunciamiento observa:

En fecha 27 de octubre de 2006, mediante el mecanismo de distribución, este Juzgado recibió la demanda que diera inicio a estas actuaciones, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTUÑO PADRON.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2006, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, este Juzgado mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, conforme al cual el demandante entre otros aspectos debía agotar el procedimiento administrativo previo para poder ejercer acciones contra la República.

La parte actora, tal como se observa del escrito que antecede, respecto del mencionado aspecto textualmente manifestó:

“TERCERO: Tomando en cuenta que el Estado goza de privilegios y prerrogativas consagradas en la ley, le damos fiel cumplimiento a lo pautado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transparencia (sic) con (sic) Competencia del Poder Público, le consignamos para mayor ilustración contentivo de dos (2) folios útiles y su vuelto lo que prueba que se cumplió con el antejuicio de mérito administrativo de conformidad con el artículo 64 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) marcadada (sic) con la letra “A”.

De la documental consignada por la representación judicial actora el Tribunal observa, que fue recibida en el despacho del Gobernador, en la misma fecha de interposición de la demanda objeto de estudio.

Al respecto, resulta oportuno transcribir las disposiciones de la Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativas al trámite previo a las demandas contra la República:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 55: El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 56: Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 57: El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 58: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 59: La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”

Analizando el contenido de las disposiciones de ley supra transcritas, se destacan los siguientes aspectos:

Primero: En la solicitud dirigida al órgano deben exponerse concretamente las pretensiones del solicitante (artículo 54).
Segundo: El órgano respectivo tiene veinte (20) días hábiles para formar expediente del asunto.
Tercero: Concluida la sustanciación del expediente, el órgano respectivo lo remite a la Procuraduría General de la República, y ésta en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles debe remitir su opinión jurídica al respecto.
Cuarto: Luego de la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República, el órgano respectivo dispone de cinco (5) días hábiles para notificar al interesado.
Quinto: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, el interesado debe dar respuesta acerca de su acoge o no la decisión notificada.
Sexto: La ausencia de respuesta por parte de la administración, “dentro de los lapsos indicados en el Decreto”, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Séptimo: Al no acreditarse el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto, los funcionarios judiciales están obligados a declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República.

En tal sentido se observa, que si bien la solicitud con la que se pretende agotar el antejuicio administrativo, expone concretamente las pretensiones; el mismo sólo evidencia, la sola interposición de la solicitud, lo que en modo alguno puede considerarse como el cumplimiento de toda una actividad, que sólo se agota en los supuestos previstos en los artículo 58 y 59 eiusdem; es decir, cuando el interesado manifiesta su descuerdo con la decisión del órgano que le fuera notificada; o ante la ausencia de respuesta oportuna por parte del órgano dentro de los plazos de ley.


Luego, si tomamos en consideración los lapsos establecidos en los artículos que anteceden, se deduce que deben transcurrir determinados números de días hábiles para que se considere que la administración no dio oportuna respuesta y por tanto el interesado queda habilitado para ejercer la acción judicial.

En el presente caso, los referidos lapsos han de computarse así:

- Presentación de la solicitud ante la Gobernación del Estado Miranda: 27 de octubre de 2006.
- Los siguientes veinte días (20) días hábiles para formar expediente del asunto, hubieren concluido el 24 de noviembre de 2006; es decir, que a la presente fecha sólo han transcurrido once (11) días hábiles; lo que evidencia palmariamente que en el caso de autos, no se cumplió con el procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que el demandante estaba impedido de acceder a la vía jurisdiccional.- Así se deja establecido.

En fuerza de los anteriores razonamientos; sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que la parte actora no cumplió con la subsanación que le fuera ordenada; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda y así se decide.

GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ


ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA


GG-Z/ICT
EXP. N° 1338-06