REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 146°


N° de EXPEDIENTE: 1183-06

PARTE ACTORA: SOIMER ALEJANDRA PUMERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con dirección en: Calle Miranda, Casa N° 3, Paracotos Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° 15.498.945

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, YEXXI SIMARAI PEREZ OJEDA, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, SUSANA RINCON ALBORNOZ, JENNITT MORENO, GEIMY DEL VALLE BRITO RUIZ, JENNY ELIZABETH RAMIREZ, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ YANIRA M MOH LUGO y MARIA E. CONTRERAS MOLINA y MARIA E. CONTRERAS MOLINA, abogados Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Miranda, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 5.414.476, 13.062.259, 11.756.069, 6.557.306, 3.926.136., 13.686.526, 11.932.770, 10.350.827, 10.111.852 y 8.076.362 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 64.722, 70.606, 112,135, 52.250, 52393, 45.893, 92.989, 91.678, 68.435, 43.610 y 28.693 respectivamente, cuya representación consta de instrumento poder inserto en autos.

PARTE DEMANDADA: EL PARADOR KM 34, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 135-A-VII, en fecha 10 de noviembre de 2000.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy jueves veintitres (23) de noviembre de dos mil seis (2006), siendo las 3:28 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha dieciseis (16) de noviembre de 2006, junio de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La demandante, por intermedio de su apoderada judicial, abogada ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, anteriormente identificada, alegó que prestó servicios personales como Vendedora para la empresa EL PARADOR KM 34, C.A., desde el 22 de febrero de 2005, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 385.710,00) mensuales; es decir DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 12.857,00) diarios; cuyos servicios afirma, terminaron por despido injustificado por parte de su patrono efectuado el día 17 de noviembre de 2005, sin que el patrono cumpliere su obligación de satisfacer el pago de las prestaciones y demás derechos laborales que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios; en razón de lo cual, interpone la presente acción, para que su ex patrono, la empresa EL PARADOR KM 34, C.A., pague a su mandante, o en su defecto a ello sea condenada, la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.757.764,57), discriminado de la siguiente manera:

1) SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES con cinco céntimos (Bs. 613.921,05) por concepto de la Prestación de Antigüedad.
2) CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES con diez céntimos (Bs. 196.712,10) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados.
3) CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 128.570,00) por concepto de utilidades Fraccionadas.
4) CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES con setenta céntimos (Bs. 409.280,70) por concepto de indemnización de antigüedad.
5) CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES con setenta céntimos (Bs. 409.280,70) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Por último solicitó el pago de intereses moratorios; los cuales solicitó se determinasen mediante experticia complementaria del fallo, y la corrección monetaria, que peticionó se determinasen mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas y costos del proceso.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por la ciudadana SOIMER ALEJANDRA PUMERO GONZALEZ en su demanda. Así se deja establecido.

Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos del demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho, están consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo; y al no haber contradictorio ni prueba alguna que los enerve en la presente causa; están evidentemente amparados por la legislación laboral venezolana; la presente acción prospera en derecho, como así expresamente se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

Ahora bien, como quiera que como se señaló la actora, quien reclama la suma de Bs. 1.757.764, 55, los cuales proceden en derecho, el Tribunal deja establecida su capacidad para realizar el calculo, con lo cual no acuerda la experticia peticionada, sin que ello en modo alguno constituya una declaratoria parcial de la acción; y en tal sentido establece, que con vista de las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, los intereses de la suma reclamada de Bs. 1.757.764,55 alcanzan un total de Bs. 52.732,94

En consecuencia se ordena a la demandada EL PARADOR KM 34, C.A., cancelarle a la demandante SOIMER ALEJANDRA PUMERO GONZALEZ los conceptos por ella demandados, de la siguiente manera: PRIMERO: SEISCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES con cinco céntimos (Bs. 613.921,05) por concepto de la Prestación de Antigüedad.- SEGUNDO: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES con diez céntimos (Bs. 196.712,10) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados.- TERCERO: CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 128.570,00) por concepto de utilidades Fraccionadas.- CUARTO: CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES con setenta céntimos (Bs. 409.280,70) por concepto de indemnización de antigüedad.- CINCO: CUATROCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES con setenta céntimos (Bs. 409.280,70) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.- SEXTO: CINCUENTA Y DOS SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con noventa y cuatro céntimos (Bs. 52.732,94) por concepto de intereses moratorios.
Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden a la demandante arrojan un total de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.810.497,49)

Queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal establecerá la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.


DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 16 de noviembre de 2006, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos incoada por la ciudadana SOIMER ALEJANDRA PUMERO GONZALEZ contra la empresa EL PARADOR KM 34, C.A., condenándose a la última, a pagar a la demandante, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 1.810.497,49) por los conceptos arriba descritos, más la indexación o corrección monetaria, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 16 de noviembre de 2006, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintitres (23) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ


ISBELMART MIRYANA CEDRE TORRES
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 23/10/2006, siendo las 3:28 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.


LA SECRETARIA


GG-Z/IMCT
EXP. N° 1183-06