REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 1173-06

PARTE ACTORA:

OSCAR RAMON D´AMATO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 11.037.420, con domicilio procesal ubicado en Avenida Bermúdez, Edificio Belén, Mezzanina A-2, frente al Centro Comercial Hito, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379, según Instrumento Poder cursante a los folios 4 y 5 del expediente.


PARTE DEMANDADA:

GRUPO MI-TU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 04,Tomo 22-A de fecha 27 de Noviembre de 2002.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2006, el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSCAR RAMON D´AMATO ROJAS, procedió a demandar a la empresa GRUPO MI-TU, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida su representado y la parte demandada.

Mediante auto de 07 de agosto de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de Octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 03 de octubre de 2006, en la persona del ciudadano ROCCO MAZZEO, cédula de identidad N° 9.482.906, quien se identificó como Representante Legal de la empresa. La Secretaría certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 24 de Octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 07 de noviembre de 2006, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano OSCAR RAMON D´AMATO ROJAS, y su apoderado judicial, abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.379. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 14 de Noviembre de 2006, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 07 de noviembre de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que su representado prestó servicios para la empresa GRUPO MI-TU, C.A., desde el día 02 de marzo de 2004, ejerciendo el cargo de Tapicero, devengado indicó como salario la cantidad mensual de quinientos treinta y cinco mil setecientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 535.714,50), es decir, diecisiete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 17.857,15) diarios, hasta el día 23 de enero de 2006, oportunidad en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado a la hora anunciada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- La relación de trabajo que unió al ciudadano OSCAR RAMON D´AMATO ROJAS y a la empresa GRUPO MI-TU, C.A..
2.- La fecha de inicio desde el día 02 de marzo de 2004.
3.- El Cargo de Tapicero.
4.- El último salario devengado en la cantidad mensual de quinientos treinta y cinco mil setecientos catorce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 535.714,50), es decir, diecisiete mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs. 17.857,15) diarios.
5 La fecha de terminación el día 23 de enero de 2006 por despido injustificado.
6- El Tiempo de Servicios de un (01) año, diez (10) meses y veintiun (21) días.
Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional durante toda la relación de trabajo para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales del demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: desde el 02 de marzo de 2004 hasta el 23 de enero de 2006, es decir, un (01) año, diez (10) meses y veintiun (21) días.


UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente caso, la parte actora, al momento de plasmar su reclamación por este concepto, lo hizo sobre la base de quince (15) días por año.

Ahora bien, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente indica:
“Artículo 174: Parágrafo Primero: (…) Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, la parte actora demandó 1,25 días por concepto de utilidades fraccionadas, que le correspondería si hubiera laborado un (01) mes durante el año 2006 y siendo que laboró hasta el día 23 de enero de 2006, tenemos como tiempo total de servicios prestados la cantidad de veintitrés (23) días, es decir, que no tiene un mes de servicio completo en el 2006, año en que terminó la relación de trabajo. Por tal motivo, no le corresponde el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS correspondientes al año 2006 y así se decide.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.

En el caso de autos, la parte accionante, demandó estos conceptos por el último año de servicios prestados, es decir, desde el 03 de marzo de 2005 al 23 de enero de 2006. Por tal motivo y de conformidad con los razonamientos anteriores, quien decide, pasa a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:


CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:


Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
03-03-2005 al 23-01-2006 535.714,50 17.857,15 10 13,33 238.095,33
13,33 238.095,33
(5)
CALCULO BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
03-03-2005 al 23-01-2006 535.714,50 17.857,15 10 6,67 119.047,67
6,67 119.047,67
(4)

El monto calculado por bono vacacional fraccionado, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ciento diecinueve mil cuarenta y siete bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 119.047,67), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
Ahora bien, la parte actora alegó que prestó servicios desde el 02 de marzo de 2004 hasta el 23 de enero de 2006, es decir, que la relación laboral tuvo una duración de un (01) año, diez (10) meses y veintiun (21) días.

En este sentido, los cálculos correspondientes, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario diario devengado por el trabajador desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales fines, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de utilidades y bono vacacional durante toda la relación laboral, es decir, durante un (01) año, diez (10) meses y veintiun (21) días, transcurridos desde que se inició la relación laboral hasta que finalizó para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad.

No obstante, debe tomarse en consideración que los conceptos utilidades y bono vacacional correspondientes a los años 2004 y 2005, no se demandaron en la presente causa.

Para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, según el siguiente detalle:
UTILID. NO DEMANDADAS
Periodo Salario Mens. Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
02-03-2004 al 31-12-2004 535.714,50 17.857,15 9 11,25 200.892,94
01-01-2005 al 31-12-2005 535.714,50 17.857,15 12 15 267.857,25

BONO VACACIONAL NO DEMANDADO
Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.
02-03-2004 al 02-03-2005 535.714,50 17.857,15 12 7,00 125.000,05

Se ratifica nuevamente que los montos anteriormente plasmados con el título ”utilidades no demandadas” y “bono vacacional no demandado” no han sido reclamados en la presente causa, ni se está condenado su pago. Así se deja establecido.

En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:

Meses Salario Mens. Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono
Mar-04 535.714,50 17.857,15 347,22 558,04 18.762,41 0 0,00
Abr-04 535.714,50 17.857,15 347,22 558,04 18.762,41 0 0,00
May-04 535.714,50 17.857,15 347,22 558,04 18.762,41 0 0,00
Jun-04 535.714,50 17.857,15 347,22 558,04 18.762,41 0 0,00
Jul-04 535.714,50 17.857,15 347,22 558,04 18.762,41 5 93.812,04
Ago-04 535.714,50 17.857,15 347,22 558,04 18.762,41 5 93.812,04
Sep-04 535.714,50 17.857,15 347,22 558,04 18.762,41 5 93.812,04
Oct-04 535.714,50 17.857,15 347,22 558,04 18.762,41 5 93.812,04
Nov-04 535.714,50 17.857,15 347,22 558,04 18.762,41 5 93.812,04
Dic-04 535.714,50 17.857,15 347,22 558,04 18.762,41 5 93.812,04
Ene-05 535.714,50 17.857,15 347,22 744,05 18.948,42 5 94.742,10
Feb-05 535.714,50 17.857,15 347,22 744,05 18.948,42 5 94.742,10
Mar-05 535.714,50 17.857,15 347,22 744,05 18.948,42 5 94.742,10
Días Adic. 535.714,50 17.857,15 347,22 744,05 18.948,42 2 37.896,84
Abr-05 535.714,50 17.857,15 396,83 744,05 18.998,02 5 94.990,12
May-05 535.714,50 17.857,15 396,83 744,05 18.998,02 5 94.990,12
Jun-05 535.714,50 17.857,15 396,83 744,05 18.998,02 5 94.990,12
Jul-05 535.714,50 17.857,15 396,83 744,05 18.998,02 5 94.990,12
Ago-05 535.714,50 17.857,15 396,83 744,05 18.998,02 5 94.990,12
Sep-05 535.714,50 17.857,15 396,83 744,05 18.998,02 5 94.990,12
Oct-05 535.714,50 17.857,15 396,83 744,05 18.998,02 5 94.990,12
Nov-05 535.714,50 17.857,15 396,83 744,05 18.998,02 5 94.990,12
Dic-05 535.714,50 17.857,15 396,83 744,05 18.998,02 5 94.990,12
Ene-06 535.714,50 17.857,15 396,83 744,05 18.998,02 5 94.990,12
97 1.834.896,57
(1)

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve, se calculó el interés mensual generado y se capitalizó según el último criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:

Meses Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses no capitalizados Intereses Capitalizados
Mar-04 0,00 15,2 1,27 0,00 0,00
Abr-04 0,00 15,22 1,27 0,00 0,00
May-04 0,00 15,4 1,28 0,00 0,00
Jun-04 0,00 14,92 1,24 0,00 0,00
Jul-04 93.812,04 14,45 1,20 1.129,65 1.129,65
Ago-04 93.812,04 15,01 1,25 1.173,43 2.303,09
Sep-04 93.812,04 15,2 1,27 1.188,29 3.491,37
Oct-04 93.812,04 15,02 1,25 1.174,21 4.665,59
Nov-04 93.812,04 14,51 1,21 1.134,34 5.799,93
Dic-04 93.812,04 15,25 1,27 1.192,19 6.992,12
Ene-05 94.742,10 14,93 1,24 1.178,75 8.170,87
Feb-05 94.742,10 14,21 1,18 1.121,90 9.292,78
Mar-05 94.742,10 14,44 1,20 1.140,06 10.432,84
Días Adic. 37.896,84 14,44 1,20 456,03 10.888,87
Abr-05 94.990,12 13,96 1,16 1.105,05 11.993,92
May-05 94.990,12 14,02 1,17 1.109,80 13.103,72
Jun-05 94.990,12 13,47 1,12 1.066,26 14.169,98
Jul-05 94.990,12 13,53 1,13 1.071,01 15.241,00
Ago-05 94.990,12 13,33 1,11 1.055,18 16.296,18
Sep-05 94.990,12 12,71 1,06 1.006,10 17.302,28
Oct-05 94.990,12 13,18 1,10 1.043,31 18.345,59
Nov-05 94.990,12 12,95 1,08 1.025,10 19.370,69
Dic-05 94.990,12 12,79 1,07 1.012,44 20.383,13
Ene-06 94.990,12 12,71 1,06 1.006,10 21.389,23
21.389,23 230.762,84
(2)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedido injustificadamente, hecho no desvirtuado por el demandado en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde al accionante el concepto demandado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “C” del artículo 125 eiusdem:
C) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante un (01) año, diez (10) meses y veintiun (21) días. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador de la siguiente manera:

Salario Integral Días a Pagar Total a Pagar Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 18.998,02 60 1.139.881,41
Art. 125 - literal C) Indem. Sustitutiva de Preaviso 18.998,02 45 854.911,06
105 1.994.792,46


SALARIOS CAÍDOS


El accionante indicó en su libelo que en fecha 27 de marzo de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó Providencia Administrativa mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo y en consecuencia ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de salarios caídos; decisión que fue notificada a la demandada en fecha 23 de mayo de 2006.

Así mismo manifestó que por el “no reenganche” a su puesto de trabajo ordenado por la Providencia Administrativa demandó, además del pago de sus Prestaciones Sociales, el pago de los salarios dejados de percibir, desde el día 23 de enero de 2006, fecha en que se materializó el despido, hasta el día 23 de mayo de 2006, fecha en que se notificó la Providencia Administrativa al accionado.

Se destaca que con respecto a los salarios caídos, ciertamente su pago es procedente desde la fecha del despido, es decir, desde el 23 de enero de 2006, hasta la fecha de la notificación de la Providencia Administrativa, vale decir, hasta el 23 de mayo de 2006, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado.

En consecuencia, los salarios caídos deberán calcularse hasta el día 23 de enero de 2006, fecha en que se produjo el despido, hasta el 23 de mayo de 2006, fecha de la notificación de la Providencia Administrativa a la parte accionada y sobre la base del salario básico diario alegado por el actor y así se deja establecido.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción, corresponde a la demandante el pago de los salarios caídos según el siguiente detalle:



Meses Salario Mensual Salario Diario Días a Pagar Total a Pagar Bs. Acumulado Bs.
Ene-06 535.714,50 17.857,15 9 160.714,35 160.714,35
Feb-06 535.714,50 17.857,15 28 500.000,20 660.714,55
Mar-06 535.714,50 17.857,15 31 553.571,65 1.214.286,20
Abr-06 535.714,50 17.857,15 30 535.714,50 1.750.000,70
May-06 535.714,50 17.857,15 23 410.714,45 2.160.715,15
121 2.160.715,15
(7)


Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo se obtuvo el resultado de seis millones quinientos setenta y ocho mil trescientos diez bolívares con dos céntimos (Bs. 6.578.301,02), según el siguiente resumen:

Concepto - Ley Orgánica del Trabajo Días a Pagar Total Bs. Acumulado Bs. Referencia
Prestación de Antigüedad - Artículo 108 97,00 1.834.896,57 1.834.896,57 (1)
Intereses sobre Prestaciones Sociales 0,00 230.762,84 2.065.659,40 (2)
Utilidades Fraccionadas 0,00 0,00 2.065.659,40 (3)
Bono Vacacional Fraccionado 6,67 119.047,67 2.184.707,07 (4)
Vacaciones Fraccionadas 13,33 238.095,33 2.422.802,40 (5)
Indemnización 125 Ley Orgánica del Trabajo 105,00 1.994.792,46 4.417.594,87 (6)
Salarios Caídos 121,00 2.160.715,15 6.578.310,02 (7)
343,00 6.578.310,02

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.578.301,02), más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificados desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se deja establecido.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 07 de noviembre de 2006, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano OSCAR RAMON D´AMATO ROJAS contra la empresa GRUPO MI-TU, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.578.301,02), más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificados desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago que serán calculados oportunamente por este Tribunal.
Por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no hay expresa condenatoria en costas.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 07 de noviembre de 2006. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


JENNY APONTE
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha de hoy 14/11/2006, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA

EXP. N° 1173-06
CRS/JA