REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


196° y 147°



EXPEDIENTE N° 1178-06


PARTE ACTORA:

ANAGALIS DE LOS ANGELES CARVAJAL PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.283.739, residenciada en Calle Campo Elias, N° 22, Las Tejerías, Estado Aragua.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:

ANA LISBETH MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976.



PARTE DEMANDADA:


EL DORADO COUNTRY CLUB, ubicada en Kilómetro 7, Carretera Paracotos – Tácata, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados judiciales.


MOTIVO:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO




Se inicia la presente causa en fecha 22 de junio de 2006, mediante solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, interpuesta por la ciudadana ANAGALIS DE LOS ANGELES CARVAJAL PARRA, contra la empresa EL DORADO COUNTRY CLUB, recibida en este Tribunal, por acta de distribución de fecha 07 de agosto de 2006.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 06 de octubre de 2007, en la persona del ciudadano CESAR MENESES, cédula de identidad N° 3.970.118, quien se identificó como Gerente de la empresa.

Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 26 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 09 de noviembre de 2006, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana ANAGALIS DE LOS ANGELES CARVAJAL PARRA, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada ANA LISBETH MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976.

La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 15 de Noviembre de 2006, siendo las 9:30 a.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 09 de noviembre de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó la accionante, que prestó servicios para EL DORADO COUNTRY CLUB desde el día 08 de noviembre de 1999, devengado como salario mensual la cantidad novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), es decir, la cantidad diaria de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), hasta el día 02 de agosto de 2006, oportunidad en que fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.



En la oportunidad prevista en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, no compareció el demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en dicha norma, así como lo señalado en el artículo 131 eiusdem:

“Artículo 128: El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Del análisis de lo transcrito se desprende, que el demandado deberá comparecer, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y ejercer su derecho a la defensa, so pena de incurrir en la admisión de los hechos alegados por su contraparte. Ahora bien, por cuanto la misma no compareció a la Audiencia Preliminar, todos los hechos indicados por el reclamante en el presente juicio fueron admitidos por la demandada y quedaron como ciertos. Así se decide.

Ahora bien, para que opere admisión de los hechos, es necesario que estén llenos los extremos que contiene el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

1.- Que la parte demandada no haya comparecido a la celebración de la Audiencia Preliminar en la oportunidad indicada.
2.- Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.

Como se ha dicho, la demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, para lo cual se encontraba a derecho, por estar validamente notificada, llenando así el primer extremo establecido en el artículo en análisis para que opere en su contra la admisión de los hechos y así se establece.
Examinando el petitum de la accionante, se observa que los pedimentos por ella formulados no son contrarios a derecho ya que provienen de una relación de trabajo tácitamente admitida y están consagrados en la legislación laboral vigente, por lo que quedó de esta forma lleno el segundo extremo contenido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que opere en su contra la admisión de los hechos y así habrá de declararse en la parte dispositiva del fallo.

Como consecuencia de la misma inasistencia de la accionada, en estricta aplicación de las normas anteriormente transcritas y analizadas por el Despacho, así como de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de comparecencia la audiencia preliminar, en el presente caso se concluye que la demandada admitió como ciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la accionante, a saber:
1.- la relación de trabajo que unió a la ciudadana ANAGALIS DE LOS ANGELES CARVAJAL PARRA y EL DORADO COUNTRY CLUB
2.- La fecha de inicio desde el día 08 de noviembre de 1999.
3.- El último salario mensual en la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), es decir, la cantidad diaria de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
4.- El despido injustificado en fecha 02 de agosto de 2006. Así se deja establecido.

Corresponde ahora dilucidar si el despido objeto de calificación fue injustificado o no; en este sentido el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. (…)”.

Esta disposición contempla la obligación de hacer que tiene todo patrono de participar el Juez de Estabilidad Laboral, el despido de uno o más trabajadores. Así mismo, establece que en caso de no cumplir el obligado con tal exigencia, opera indefectiblemente en su contra la presunción de que el despido lo hizo sin justa causa.

No consta de autos el cumplimiento de tal obligación, como tampoco consta en la Carpeta de Participaciones de Despido de 2006, que reposa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento. En consecuencia, se estima que el despido de la ciudadana ANAGALIS DE LOS ANGELES CARVAJAL PARRA por parte de su patrono es injustificado y así se declara.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 09 de noviembre de 2006, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana ANAGALIS DE LOS ANGELES CARVAJAL PARRA contra la empresa EL DORADO COUNTRY CLUB, ambas partes identificadas en el presente fallo.

En consecuencia se ordena el reenganche de la trabajadora reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de ser despedida. Igualmente se ordena pagar los salarios caídos, cuantificados desde el día 02 de agosto de 2006, fecha en la cual se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporación, calculados en base a la cantidad mensual de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), es decir, la cantidad diaria de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 09 de noviembre de 2006 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para publicar la sentencia, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
JENNY APONTE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 15/11/2006, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 1178-06
CRS/ja