REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
196º y 147º
EXPEDIENTE: Nº 0589-05.

PARTE ACTORA: ALFONSO ALBERTO INFANTE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.040.904, domiciliado en los Teques.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.905, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto al folio 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SANDRO DI FAZIO DI CARLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.293.640, domiciliado en los Teques.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN CARRILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.842.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 19 de mayo de 2005, se le da entrada mediante el mecanismo de Distribución a la presente causa y admitida el 01 de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-
Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 11 de octubre de 2005, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 09 de febrero de 2006, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal da por recibido el expediente, en fecha 04 de julio de 2006, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha 4 de Julio de 2006, fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, para el día 1º de agosto de 2006 a las 9:00 a.m. Audiencia que fue reprogramada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006, para el día 13 de noviembre de 2006, a las 2:00 p.m., previo avocamiento de la presente causa por quien decide y la notificación respectiva de las partes, en la respectiva fecha 13-11-2006, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y publica de juicio. Una vez escuchados los alegatos de las partes, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, dándose por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ALFONZO ALBERTO INFANTE BARRIOS, contra el ciudadano SANDRO DI FAZIO DI CARLO; En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

 HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA.
Señaló el ciudadano ALFONSO ALBERTO INFANTE BARRIOS, en su escrito libelar, que en fecha 25 de noviembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa denominada ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., siendo su patrono el ciudadano SANDRO DI FAZIO DI CARLO, desempeñando el cargo de Supervisor, con un horario de 24 x 24, realizando sus labores en el Centro Comercial La Cascada, Baruta, devengando un último salario quincenal de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 179.189,oo).
Manifiesta que desde el inició de la relación laboral, la empresa estuvo ubicada en el Centro Profesional La Cascada, oficina 03-07, nivel 03, km. 21 Panamericana, Carrizal, Estado Miranda, en agosto 2004, fue mudada a la calle Miquelen, Centro Comercial de Jesús, piso 2, Los Teques, Estado Miranda; y el patrono desapareció, pero todas las claves las movilizó a la empresa V.I.P. UNITED DE SEGURIDAD, C.A., ubicada en la calle Carabobo, Edificio Franca, Piso 2, Oficina “B”, Los Teques, Estado Miranda.-
Señala que en fecha 03 de septiembre de 2004, se le notificó que la empresa se cambiaba de nombre, y que seguiría en el mismo cargo pero bajo el nombre de otra empresa (SEGURISA), en la cual siguió laborando con los mismo patronos, que en dicha empresa se le cancela el tiempo de antigüedad mensualmente, pero que no se le ha reconocido el tiempo que laboro en la otra empresa, por lo que la duración de la relación laboral fue de un (1) año y nueve (9) meses, es decir, desde el 25 de noviembre de 2002 al 31 de agosto de 2004. Motivo por el cual demanda el pago de las prestaciones sociales devengadas durante el lapso antes señalado, lo que asciende a la cantidad de Bs. 1.867.860,15, más los intereses sobre prestaciones sociales, las costa y costos del proceso, así como la corrección monetaria.- Posteriormente mediante escrito de fecha 30 de Mayo de 2005, el actor procedió a reformar la demanda de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicito que la demanda sea admitida a nombre personal del ciudadano SANDRO DI FAZIO DI CARLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.293.640, en la calle Carabobo, Edificio Franca, piso 2, oficina “B”, Los Teques, Estado Miranda, ya que ha sido su único patrono, y señala que las empresas que se nombran en el libelo son disfraces que ha utilizado dicho ciudadano solo a los fines de dejar en indefensión a los trabajadores que le prestaron servicio a dicho ciudadano.-



 HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Observa este juzgador, que a la audiencia preliminar asistió el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANDRO FABRICIO DI FAZIO DI CARLO, quien presentó escrito de contestación a la demanda. Así las cosas, se observa del escrito mencionado, que el representante judicial, desconoció la relación de trabajo invocada por el accionante con su representado, y con fundamento en tal alegato en forma expresa y determinada, niega que le deba cantidad alguna por prestaciones e indemnizaciones laborales y que tampoco tienen cualidad para estar en el presente juicio.-
Ahora bien, vistos los términos en que el demandado dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la parte demandada es la negativa de la existencia de la relación de trabajo, por tanto, le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Ahora bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por el demandante, a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta. No obstante, debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces del trabajo.-

- III -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION
 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Cursante al los folio 36 al 39 de la primera pieza del expediente: Marcado con la letra “A”, carta de renuncia. Marcado con la letra “B”, carta de trabajo emitida por la ciudadana Suzanne León. Marcado con la letra “C”, recibos de pago entregados al extrabajador. Las documentales en estudio, tienen pleno valor probatorio en relación a la demandada ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33, C.A., de los mismos se evidencia que el accionante renuncio el día 31 de agosto de 2004, la relación laboral que existió entre el accionante y la empresas ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A., el pago de la segunda quincena del mes de Julio de 2000 y el pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2002. Así queda establecido.-
TESTIMONIALES: de los ciudadanos: SUZANNE ANIRA LEON DE TRINDADE, ZULAYMA NOGUERA NIEVES, YONATHAN JOSE BRICEÑO, MARCIAL WBALDINO PEREZ, ALEXIS JAVIER TORRES, ANA PASQUALE, ORLANDO SANTORIO, SANTIAGO JOSE JUNCOSA PEREIRA y JOSE GREGORIO FREITAS. De los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos: MARCIAL WBALDINO PEREZ y YONATHAN JOSE BRICEÑO. De la testimonial rendida, las cuales merecen fe para este Juzgador, su declaración tienen plena eficacia y validez, la declaraciones fue hecha en forma veraz, cuestión que se puede comprobar del interrogatorio que le formularon y las repreguntas que contesto, se observa que el testigo en sus disposiciones no están en contradicción con sus máximas generales de la experiencia, la narración que hace no es inverosímil ni hechos fuera de la lógica normal, los testigo ex trabajadores de la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33, de acuerdo a su deposición no tienen claro quien es su patrono, pues señalan que recibían ordenes e instrucciones del ciudadano SANDRO DI FAZIO y lo mencionan como propietario de la empresa, que el Jefe inmediato era el ciudadano GIUSEPPE CITADINO. Así se establece.-
• INFORMES:
1. A la inspectoría del Trabajo.- El cual para la fecha de la audiencia de juicio no cursa al expediente, por lo que este Tribunal no tiene materia que valorar. Así se decide.-
2. A la superintendencia de Bancos.- Cursa al folio 3 de la segunda pieza del expediente, oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15756 emanado de la Superintendencia de Bancos, mediante el cual informan a este Tribunal, que se solicitó la información relativa al ciudadano SANDRO DI FAZIO DI CARLO a través de circular dirigida al Sistema Bancario Nacional, y que en relación a las empresas mencionadas en el oficio, requieren se les suministre el número de registro de información fiscal.-
En este mismo orden este Tribunal aprecia que en virtud de la circular remitida por la Superintendencia de Bancos al Sistema Bancario Nacional, se recibieron en este Tribunal comunicaciones de las siguientes instituciones bancarias: BANORTE (folio 162); BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (folio 163); CITIBANK (folio 164); BANDES ( folio 165); INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR (folio 166); ABN-AMRO (folio 167); BANCO NACIONAL DE CREDITO (folio 168); BANCO PROVINCIAL (folio 169); BANCO FEDERAL, (folio 170); BANPLUS, (folio 171); BANGENTE, (folio 172); HELMBANK DE VENEZUELA, (folio 183); BANCO DEL TESORO, (folio 176); BANCO HIPOTECARIO ACTIVO, C.A. (folio 178); CENTRAL BANCO UNIVERSAL, (folio 188); BANCORO, (190); BANCO GUAYANA, (folio 191); STANFORD BANK, S.A., (folio 192); BANPRO BANCO UNIVERSAL, (folio 193); BOLIVAR BANCO, (folio 194); BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A. (folio 196), CASA PROPIA, (folio 197); BANCO FONDO COMUN, (folio 198); TOTAL BANK BANCO COMERCIAL, (folio 199); BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, (folio 05) de la II pieza del expediente; BANESCO, (folio 06) de la segunda pieza del expediente); BANCO CANARIAS, (folio 7) de la segunda pieza del expediente); BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, (folio 8) de la segunda pieza del expediente); mediante las cuales se informa al Tribunal que el ciudadano SANDRO DI FAZIO, no mantiene relación financiera con las mencionadas instituciones.- Documentales que se desechan del proceso ya que no guardan relación con los hechos controvertidos.- Así se establece.-
3. CorpBanca, inserta al folio 174 del expediente, mediante la cual se informa que el señor SANDRO DI FAZIO, fue firma indistinta de la cuenta de fondos de activos líquidos No. 158-001213-9, eliminada en fecha 09 de noviembre de 2002.- Documental que no será valorada a favor o en contra de las partes, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.- Así se decide.-
4. BANCO MERCANTIL, cursante al folio 210, mediante el cual señalan que el señor SANDRO DI FAZIO figura en sus registros como titular de la cuenta N° 8027-05166-5, la cual fue cancelada antes del año 2002.- Documental que no será valorada a favor o en contra de las partes, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos. Así se establece.-
5. BANCO DE VENEZUELA, inserta al folio 175, en la cual se señala que el ciudadano DI FAZIO DI CARLO SANDRO FABRICIO mantiene una cuenta corriente No. 0102-0256-64-00-00013327, la cual se encuentra autorizada la ciudadana MASCITTI DI FELICE RENATA ADELAIDE. Documental que no será valorada a favor o en contra de las partes, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos.- Así se establece.-
6. BANCO PLAZA, inserta al folio 194, en la cual se señala que el ciudadano SANDRO DI FAZIO DI CARLO si tiene relación con Banco Plaza. Documental que no será valorada a favor o en contra de las partes, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. Así se decide.-
8. Provincial.- Inserto al folio 168 del expediente, mediante el cual informa al Tribunal que la empresa ORGANIZACION DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A. es titular de la cuenta N° 0108-0174-55-0100055209, aperturada en fecha 20 de septiembre de 2002 y cancelada en fecha 12 de agosto de 2005 y que el señor SANDRO DI FAZIO no tenía firma en dicha cuenta.- Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra que el señor SANDRO DI FAZIO, no tenía firma en la cuenta bancaria de ORGANIZACION DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33, C.A. del Banco Provincial.- Así se establece.-
8. FONDO COMUN.- Inserto al folio 73 del expediente, mediante el cual informa al Tribunal que la cuenta de ahorro No. 01510065609803250272 pertenece a la Junta de Condominio Residencia Los Pinos, que la misma presenta gran cantidad de cheques de los cuales e difícil identificar el beneficiario. Que el 01 de Octubre de 2004, fue girado el cheque No. 25-20052284 de la cuenta 01510065609803250272, a nombre del ciudadano Sandro Di Fazio, por la cantidad de Bs. 1.650.000,00, pagado por compensación el día 25 de Octubre del 2004. Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra que el señor SANDRO DI FAZIO, recibía pagos de la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS.- Así se decide.-
9. Informe de Banesco La Cascada; Junta de Condominio Las Cumbres; Junta de Condominio las curuatas, Junta de condominio las minas, Bomba de gasolina la matica, Panamerican Cars, Junta de condómino Los Pinos, Pit Express, los cuales no cursa a los autos, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se establece.-
10. Junta de Condominio Residencias Alfredo y Bosmat. Inserta al folio 96 al 99 de la primera pieza del expediente, comunicación remitida por la empresa CORPOCASA, S.A., Documental que fue impugnada por el apoderado judicial del ciudadano SANDRO DI FAZIO DI CARLO, por ser emanada de la empresa CORPOCASA, S.A., y no de la Junta de Condominio, este Tribunal aprecia que dicho documento inserta al folio 156 del expediente, la empresa CORPOCASA, S.A., señala que ella es la administradora del condominio Residencias Alfredo y Bosmat, por tanto tiene facultad para informar en nombre del mencionado condominio, por lo que se aprecia y otorga pleno valor probatorio y se evidencia que existió un contrato de seguridad con la empresa PRIORIDAD UNO, C.A. que el señor SANDRO DI FAZIO prestó asesoría de seguridad a dichas residencias hasta el 31 de enero de 2005. Así se establece.-
11. La Lucha, C.A., inserto al folio 101 de la primera pieza del expediente, mediante la cual informó al Tribunal que la empresa que presta el servicio de vigilancia en esa compañía es V.I.P. UNITED DE SEGURIDAD, C.A. y que la persona contacto es el señor SANDRO DI FAZIO DI CARLO, haciendo notar que dicho ciudadano no aparece en los estatutos como representante legal de dicha compañía. Documental que tiene pleno valor probatorio y demuestra que la empresa que le presta servicios a dicha empresa es V.I.P. UNITED DE SEGURIDAD, C.A., y la relación de esta empresa con el señor SANDRO DI FAZIO DI CARLO. Asi se estabece.-

 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Documentales:
1. Marcado “A” copias del expediente constitutivos de actas de asamblea de la empresa V.I.P.UNITED DE SEGURIDAD, C.A., que corren inserta a los folios 43 al 57, de la primera pieza, las cuales tienen pleno valor probatorio y demuestran la existencia jurídica de la empresa antes señalada.- Así queda establecido.-
2. Marcado “B” Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyos datos del asegurado corresponden al demandante ciudadano INFANTE BARRIOS ALFONZO ALBERTO, cédula de identidad N° V-11040904, documentos extraído de la Pagina Web de dicho organismo.
Dichas documentales se le otorga el valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación a la demandada ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL E-33, C.A., y con ello se evidencia que esta legalmente constituida.- Así se establece.-

- IV -
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas, el Tribunal observa que el actor aporto a los autos elementos suficientes de convicción que permiten a este Juzgador establecer la relación existente entre la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33 C.A., también conocida como OSIE 33, y el ciudadano SANDRO DI FAZIO DI CARLO, toda vez, que dicho ciudadano recibía pagos directos tanto de las sociedades civiles como mercantiles a quien ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33 C.A., les prestaba servicios de seguridad, daba ordenes e instrucciones al personal entre ellos al actor, cuestión que este Tribunal aprecia como una conducta patronal, no obstante que dicho demandado no aparece como accionista de la citada empresa.
En consideración a lo expuesto, es de importancia capital para la resolución de la presente controversia, destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“…la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

Mas adelante señala dicha sentencia pronunciada por la Sala Constitucional:

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Pues bien, este Tribunal acogiendo como suyo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional parcialmente trascrito, se concluye de manera clara y categórica, motivado a que la parte actora aporto a los autos elementos de convicción suficientes, entre ellas los informes rendidos por distintas empresas, de la relación existente entre las empresas ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33 C.A., tambien conocida como OSIE 33, asi como PRIORIDAD UNO C.A., y V.I.P. UNITED DE SEGURIDAD C.A., con el ciudadano SANDRO DI FAZIO DI CARLO, por lo que queda así probado que, si bien es cierto que la relación laboral formalmente era entre el actor y la empresa ORGANIZACIÓN DE SEGURIDAD INTEGRAL ELIZAYUD 33 C.A., el verdadero patrón del actor era el ciudadano SANDRO DI FAZIO DI CARLO, puesto que recibia pagos directos por servicios prestados por dichas empresas, daba ordenes e instrucciones al personal entre ellos al actor, no obstante que dicho demandado no aparece como accionista de la citada empresa, en consecuencia debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral. Asi se decide.-
Ahora bien, determinada como ha sido la existencia de la relación de trabajo, su duración y el último salario devengado por el trabajador, pasa este Tribunal a liquidar la obligación patronal en los términos siguientes:


Fecha de inicio: 25 de noviembre de 2002.
Fecha de terminación: 31 de agosto de 2004.
Causa de terminación: Renuncia.
Duración: Un (01) año, nueve (09) meses.
Salario normal mensual: Bs. 358.378,oo
Salario normal diario: Bs. 11.945,93

1. Antigüedad: la cantidad de Bs. 1.075.133,70 por concepto de 90 (45 + 45 = 90) días a razón del salario normal diario (90 x 11.945,93 = 1.075.133,70).-
2. Vacaciones no disfrutadas: la cantidad de Bs. 250.864,53 por concepto de 21 días a razón del salario normal diario. (22 x 11.945,93 = 250.864,53).-
3. Bono vacacional vencido: la cantidad de Bs.83.621,51 por concepto de 7 días a razón del salario normal diario (7 x 11.945,93 = Bs. 83.621,51).-
4. Vacaciones fraccionadas: La cantidad de Bs. 188.148,39 por concepto de 15.75 días a razón del salario normal diario (21 : 12 = 1.75 x 9 = 15.75 x 11.945,93 = 188.148,39).-
5. Bono vacacional fraccionado: La cantidad de Bs. 62.357,75 por concepto de 5.22 días a razón del salario normal diario (7 : 12 = 0.58 x 9 = 5.22 x 11.945,93 = 62.357,75).
6. Utilidades fraccionadas: La cantidad de Bs. 119.459,30 por concepto de 10 días a razón de salario normal diario (15 : 12 = 1.25 x 8 = 10 x 11.945,93 = 119.459,30).-
Total adeudado la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS(Bs. 1.779.585,18).- Así se establece.-

- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el ciudadano SANDRO DI FAZIO DI CARLO.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ALFONZO ALBERTO INFANTE BARRIOS, contra el ciudadano SANDRO DI FAZIO DI CARLO, plenamente identificado en este fallo.-
TERCERO: Se condena al ciudadano SANDRO DI FAZIO DI CARLO, a pagar al ciudadano ALFONZO ALBERTO INFANTE BARRIOS, la cantidad total de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.779.585,18) por concepto de indemnización por Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Bono Vacacional vencido, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas.-
CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
QUINTO: Se ordena cancelar los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.-
SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.-
SEPTIMO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
demandados.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ROGER JOSE FERNANDEZ


EL JUEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO


LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006) siendo la 1:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA


EXP. Nº 0589-05
RJF/ksa/csmz.