REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

Los Teques, 22 de noviembre de 2006 195° y 147°
EXPEDIENTE Nº 1088-06

PARTE ACTORA: GISELHT CAROLINA SALCEDO, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V.-7.956.963.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VALERA y LEONARDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.328 y 76.948.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTORES FT, C.A., MOTORES FJ, C.A., y MULTIAUTOS CORRALITO, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBÉN CARRILLO ROMERO, ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, 41,120 y 45.443.

De las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal de Juicio observa:
1. Que se dio inicio al presente juicio mediante Acta de Solicitud de calificación de despido de la ciudadana GISELHT CAROLINA SALCEDO contra la Sociedad Mercantil MOTORES FT, C.A., MOTORES F.J., C.A., y MULTIAUTOS CORRALITO, C.A., por lo que se trata de un litisconsorcio necesario pasivo.-
2. Que a tenor de lo establecido en el articulo 51 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo no le dará curso a la demanda hasta tanto la parte actora no proporcione los datos necesario para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.-
3. Que el numeral 2° del articulo 123 eiusdem establece que si se demandara a una persona jurídica el libelo de la demanda deberá contener los datos concerniente a su denominación, domicilio y los relativo al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales , estatutarios o judiciales.-
4. Que dicha acta de solicitud de calificación de despido no cumple con los requisitos establecidos en la mencionada disposición legal del señalada texto legislativo, no obstante, la misma fue admitida en fecha 16 de junio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
5. Que la notificación fue debidamente practicada a los litisconsortes y consignada por el servicio se alguacilazgo.-
6. Que no consta a los autos la certificación de Secretaria para que comenzar a correr el lapso de comparecencia de los litisconsortes para la celebración de la audiencia preliminar.-
7. Que mediante escrito de fecha 04 de julio de 2006, debidamente consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ FIJOO, actuando, única y exclusivamente, como representante legal de la Sociedad Mercantil “MULTIAUTOS CORRALITO, C.A.”, quien consigno copia del acta constitutiva y del los estatutos sociales de la misma, persistió en el despido de la demandante y consigno un cheque de Gerencia a su nombre contra la entidad bancaria Banco Federal, signado con el N° 43007054, de la cuenta corriente N° 2000073595, por la cantidad de Bs. 3.218.125,50.-
8. Que dicha actuación del señalado listiscosorte en cuanto a la persistencia del despido no involucra a los demás litisconsortes, toda vez, que manifiesta formalmente que no existe entre ella algún vinculo jurídico o unidad económica o holding de empresa, las quienes señala de manera imprecisa.-

En consideración a lo anteriormente expuesto, es pertinente señalar que el articulo 123 de la referida ley adjetiva en su numeral 2° exige que al demandarse a una persona jurídica, la actora debe señalar los datos concerniente a su denominación, domicilio, nombres y apellidos de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la misma, ello no obsta, para que ésta perfectamente pueda acompañar en su libelos las pruebas de ellos, de esta manera el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución como juez rector tenga la oportunidad para indagar en esta primera etapa acerca de la existencia de la empresa, o de la presunta existencia del grupo de expresas o por el contrario determinar si se trata de un litisconsorcio.-
Por su parte, el articulo 126 eidusdem contiene el modo y oportunidad en que debe practicarse la notificación por cartel del demandado, indicando expresamente que será a partir de la constancia que ponga el secretario, en autos, de haber cumplido con dicha actuación, que comenzara a contarse el lapso de comparecencia de la parte accionada o accionadas, según el caso, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso par la celebración de la audiencia preliminar.
Pues bien, en el caso bajo análisis se evidencia que las demandadas MOTORES FT, C.A., MOTORES F.J., C.A., y MULTIAUTOS CORRALITO, C.A., no fueron debidamente identificadas para proceder a la admisión de la demanda, ello con la finalidad de determinarse con claridad y precisión a la parte demandada, a fin de que no exista duda alguna sobre la persona del accionante. Igualmente se evidencia que tampoco se estampo la correspondiente nota de secretaria la cual certifica la actuación del alguacil, requisito impretermitible para tener la certeza y seguridad jurídica de cuando ha de llevarse a efecto la audiencia preliminar, ello en razón de que todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de requisitos y condiciones que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados mas aun cuando son de rango constitucional, no obstante, que el articulo 257 de nuestra carta magna consagra el principio antiformalista, según el cual no se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales, pero por ello no se puede conducir a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse a la voluntad del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance. Lo anterior hace que una reposición resulte útil, toda vez, que las demandada MOTORES FT, C.A., MOTORES F.J., puedan ejercer su derecho a la defensa en la fase de mediación durante la Audiencia Preliminar y con ello salvaguardarse sus derechos e intereses.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución haya dejado constancia de las notificaciones efectuadas a las empresas demandadas, en virtud de haberse detectado la violación de principios jurídicos fundamentales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, dejando a salvo la persistencia del despido efectuado por la Sociedad Mercantil MULTIAUTOS CORRALITO, C.A.- ASI SE DECIDE.-



EL JUEZ

ROGER JOSÉ FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

KELLY SÁNCHEZ ACEVEDO


RJF