REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
EXPEDIENTE No. 0996-06
PARTE ACTORA: MARISELA DEL SOCORRO ISTURIZ PNEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.096.094.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA MACEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.905.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 01, Tomo 16-A..
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON, LISBETH SUBERO, JOSE GAMUS, OSWALDO PADRON, RAFAEL PIRELA, FRANCISCO ALVAREZ y ANA PADRON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.589, 4.200, 24.550, 37.756, 48.097, 62.698, 7.095 y 69.505 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del dispositivo de sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se remite el expediente, para que se dicte nuevo fallo en la presente causa, que por prestaciones sociales fue incoada por la ciudadana MARISELA DEL SOCORRO ISTURIZ PNEDA contra la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Observa este Juzgador, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del Recurso de Revisión, decidido en fecha 11 de mayo de 2006, estableció ciertos lineamientos, con la finalidad de que esta Alzada, decidiera nuevamente la presente causa.
Al respecto se desprende del texto de la sentencia en comento, que la Sala Constitucional señala lo siguiente:
“Debe destacar la Sala, que en el caso bajo estudio, el Tribunal de la causa, luego de dictado el fallo interlocutorio que resolvió las cuestiones previas opuestas, debió aplicar la previsión contemplada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cómputo del lapso para la contestación de la demanda, es decir el lapso de cinco (5) días, de manera que dicho lapso debe ser el considerado por el Juzgado Superior al cual le corresponda dictar nuevamente la sentencia en el caso bajo análisis, y así se decide.”
Es por ello, que pasa este Juzgador, a verificar si en la presente causa, la contestación se produjo en el lapso establecido en la norma citada en la decisión en comento.
De la revisión del calendario del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se pudo constatar, que entre la fecha de la decisión de las cuestiones previas 27 de mayo de 2002, hasta el 05 de junio de 2002, fecha en la cual se procedió a contestar la demanda, transcurrieron cinco (5) días, razón por la cual, debe establecer este Juzgador, que la contestación de la demanda, se efectuó el tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, procede a dictar el fallo, tomando en consideración dicho escrito de contestación. Así se decide.-
THEMA DECIDENDUM
La presente causa tiene como objeto el cobro de prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación laboral, producto de la prestación de servicio realizada por la accionante MARISELA DEL SOCORRO ISTURIZ, con base en la no consideración dentro del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, de bonificaciones recibidas y horas extras.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los términos en que el accionante interpuso la presente acción, y en la forma como la parte demandada, estableció su defensa en la contestación de la demanda, se puede apreciar, que la controversia versa respecto de la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales, con base a los bonos y horas extras alegados por la actora.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Observa este Juzgador, que la accionante, en su escrito libelar alegó, que el día 17 de octubre de 1994, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, hasta el 01 de diciembre de 2000, recibiendo el pago de prestaciones sociales, con base a un salario que considera inferior, ya que alega se le debió incorporar lo percibido por bonos y horas extras.
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, señaló no estar de acuerdo con la incidencia de los supuestos bonos y horas extras alegadas por la actora, ya que insiste en que se trata de un salario variable, y que los cálculos se deben efectuar mes a mes, y no con base al último salario devengado por la actora.
El Tribunal a-quo, declaró con lugar la demanda por considerar que la contestación de la demanda era extemporánea y por ende procedente la confesión ficta.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece quien decide, que ante la negativa del pago de los conceptos extraordinarios y excedentes de lo legal, alegados por la parte actora, corresponde a la accionante demostrar que en efecto percibió los bonos y horas extras alegadas, para su cuantificación como parte del salario. Así se establece.-
En efecto, una vez determinada la carga de la prueba, este Juzgador, con base a las defensas opuestas por las partes para pasa de seguidas, a valorar las pruebas presentadas por las partes para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su carga en el proceso.
DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Cursante al folio 06 de la primera pieza del expediente, original de constancia. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la accionante comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 17 de octubre de 1994 hasta el día 01 de diciembre de 2000, en el cargo de cajero principal, devengando un sueldo básico mensual de Bs.: 288.000,00, dicha constancia se encuentra fechada 05 de diciembre de 2000. Así se deja establecido.-
2) Cursante al folio 07 de la primera pieza del expediente, original de carta de despido. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que en fecha 01 de diciembre de 2000, le fue comunicado a la accionante la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios. Así se establece.-
3) Cursante al folio 08 de la primera pieza del expediente, copia simple de lanilla de finiquito. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que a la accionante en fecha 04 de diciembre de 2000, se le entregó la cantidad de Bs.: 4.455.631,05 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido. Así se deja establecido.-
4) Cursantes a los folios 09 al 19 de la primera pieza del expediente, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo. Observa este Juzgador, que la presente documental no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure, es decir, se considera derecho, razón por la cual se entiende del conocimiento del Juez. Así se establece.-
5) Cursantes a los folios 20 al 70 de la primera pieza del expediente, estados de cuenta. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no se encuentran suscrita por persona alguna que las autentique, no obstante se trata de documentos informativos de movimientos de cuentas, en los cuales solo aparecen reflejados notas de crédito, que no puede este Juzgador, adjudicarlas a concepto alguno de los peticionados en el escrito libelar. Así se decide.-
6) Cursante al folio 143 de la primera pieza del expediente, comunicado. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que en fecha 09 de enero de 2001, la accionante solicitó un ajuste del pago de sus prestaciones sociales, por considerar que debían incluirse los bonos percibidos. Así se establece.-
7) Solicitud de Informe a Banesco. Observa este Juzgador, que la representación de la parte actora, desistió de la presente solicitud en fecha 02 de julio de 2002, razón por la cual este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-
8) Cursantes a los folios 144 al 175 de la primera pieza del expediente, recibos de pago. Observa este Juzgador, que sobre dichos recibos, la parte actora solicitó la exhibición por parte de la empresa, solicitud de la cual desistió en fecha 02 de julio de 2002. Asimismo, se puede evidenciar, que no presentan firma alguna que los autentique, y en la mayoría de los casos resultan totalmente ilegibles, al grado tal de que no se puede apreciar en ellos siquiera la fecha de pago. No obstante, al no ser atacados por la parte demandada, considera este Juzgador que sirven de indicios que adminiculados con las demás pruebas cursantes a las autos, pueden ayudar a resolver la presente controversia. Así se establece.-
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
Visto tanto el escrito libelar, como el de contestación de la demanda, así como las pruebas que cursan a los autos, observa este Juzgador, que la presente demanda, versa sobre la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, con ocasión a la inclusión de unos bonos como cajera y de horas extras, que alegó la actora le cancelaba la empresa demandada.
Por otra parte, del escrito de contestación de la demanda se desprende, que la parte accionada, rechaza los cálculos efectuados por la parte actora, ya que considera que los bonos variaban mes a mes, por lo que mal podría considerar su aplicación con base al último salario devengado.
Observa este Juzgador, que la parte demandada acepta el hecho que la cancelaba a la parte actora las bonificaciones demandadas, solo que no está de acuerdo con su forma de calcularlas. Asimismo, se desprende de las pruebas cursantes a los autos, que en efecto la demandante percibía bonificaciones mensuales, solo que no pueden determinarse por este Juzgador, toda vez que las documentales presentadas por la actora y que no fueron atacadas por la parte demandada, resultan ilegibles en su mayoría, aunado al hecho de que la parte actora desistió de la solicitud de su exhibición.
Es por ello, y en aras de garantizar el derecho irrenunciable que tiene los trabajadores al pago de sus prestaciones sociales, con total apego a las normas sustantivas que rigen la materia laboral, que debe este Juzgador, ordenar una experticia complementaria del fallo, con la intención de que el experto establezca las cantidades percibidas por la accionante por concepto de bonificaciones. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual se designará a un experto, nombrado por las partes o en su defecto por el Tribunal, a cargo de la parte demandada, para que determine, durante el lapso en que se prestó el servicio, entiéndase, desde el día 17 de octubre de 1994 hasta el 01 de diciembre de 2000, las bonificaciones mensuales percibidas por la ciudadana MARISELA DEL SOCORRO ISTURIZ PINEDA, en los libros y registros de contabilidad de la empresa demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A, con la finalidad de establecer el monto mensual devengado por la trabajadora, mes a mes, para el cálculo de los cinco (05) días por mes de la prestación de antigüedad, a ser calculados a partir del mes de julio de 1997 y hasta el mes de noviembre de 2000.
Asimismo, deberá el experto, calcular el último salario percibido por la trabajadora, para efectuarse los cálculos por conceptos de indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Por último deberá descontar el monto cancelado por la empresa al momento de su retiro. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado RAFAEL PIRELA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 31 de enero de 2003, contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por la ciudadana MARISELA DEL SOCORRO ISTURIZ PINEDA en contra de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, condenándose a esta al pago de la diferencia que por prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades, arroje la experticia complementaria del fallo, ordenada con la finalidad de establecer el salario mensual, tomando en consideración las bonificaciones canceladas a la accionante, de cuyo monto se deberá deducir el cancelado por la empresa al momento de la finalización de la relación laboral.- CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 0996-06
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