REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
EXPEDIENTE No. 0998-06
PARTE ACTORA: BARBARA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.844.695.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: GLORIA COLLAZO y ANGEL CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 53.386 y 32.803 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 5, Tomo 693-A-Sgdo. e INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 53, Tomo 692-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO MARTINEZ y CARMEN MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 10.725 y 26.697 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28 de junio de 2006, contra el auto de fecha 20 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que decretó el cumplimiento del procedimiento establecido en la ley, en el juicio que por calificación de despido, interpuso la ciudadana BARBARA LEON contra las empresas PROMOCIONES BINGO AVENTURA, C.A. e INVERSIONES HEPTAEDRO, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 28 se septiembre de 2006, fijándose la audiencia para el día 05 de octubre de 2006.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la audiencia de apelación, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la nueva carga procesal, de comparecer a la audiencia para formular sus alegaciones (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias), so pena de la declaratoria de desistimiento.
En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte recurrente, debe este Sentenciador, declarar el desistimiento del recurso de apelación y remitir el expediente, al Juzgado competente. Así se decide.-
No obstante, pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 28 de septiembre del año 2006, bajo nota de diario número 05 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.-
Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que la apelación surge con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por parte del actor, ante una insistencia en el despido por parte de las demandadas.
No obstante, se aprecia del estudio a las actas que conforman el presente expediente, que la causa bajo revisión presenta una desorganización, que a juicio de quien decide, atenta contra el debido proceso, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ya que el procedimiento utilizado por la Juez a-quo, ante la persistencia en el despido es totalmente incorrecto y no se ajusta al establecido en las normas de los artículos 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni mucho menos acata el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2005, caso FELIX SOLORZANO en Amparo y su correspondiente aclaratoria de fecha nueve (09) de mayo de 2006, donde se consideró como debe ser el procedimiento que debe regir el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en los casos de inconformidad sobre lo que corresponda pagar al trabajador, como consecuencia de hacer uso del derecho a la persistencia en el despido por parte del empleador.
Se evidencia de autos, que en fecha 02 de mayo de 2006, la representación de la parte demandada, insistió en el despido, consignando un cheque por la cantidad de Bs.: 1.077.880,77, por concepto de prestaciones sociales. Insistencia sobre la cual, la accionante manifestó su inconformidad, procediendo la Juez a-quo a fijar el segundo día hábil siguiente para la celebración de una audiencia conciliatoria.
Debe señalar esta Alzada, que el legislador previó, a través de los artículos 190 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento a seguir, ante la situación de persistencia en el despido, por parte de la demandada, en los juicios de estabilidad laboral, procedimiento que fue ampliado, en cuanto a su interpretación, por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra mencionada, y su respectiva aclaratoria, en la cual se estableció lo siguiente:
… “es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley orgánica procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.”
Es por ello, que en aras de preservar, la garantía al debido proceso, así como el resguardo en la aplicación de las normas adjetivas y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador, ordena la reposición de la presente causa, al estado, de que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, continúe con la ejecución y ordena la celebración de la audiencia de mediación, y convoque a las partes, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que al segundo (2º) día hábil siguiente consignen a los autos, los fundamentos y alegatos, así como las defensas y pruebas que ha bien tengan que aportar al proceso para establecer todos los derechos derivados de la relación laboral, respecto de la inconformidad presentada por el actor, por la otra parte en cuanto al pago efectuado por la demandada y así lograr una mediación en el conflicto.
Ahora bien, continua señalando la sentencia en comento y que esta Alzada ordena su acatamiento, que en caso de no lograrse mediación alguna, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá remitir la causa al juez de juicio, incorporando los fundamentos de las partes así como las pruebas aportadas para su providencia y evacuación, para que aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo establecidas en los artículos 150 y siguientes, proceda, en audiencia de juicio, a escuchar los alegatos de las partes y evacuar las pruebas, para así garantizarse el pleno ejercicio del derecho a la defensa previsto en nuestro ordenamiento jurídico, a través del control de las pruebas, y que permitirá al juez, la plena certeza para declarar la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se decide.-
Finalmente, por cuanto el fallo de la Sala Constitucional, estableció que sus efectos ex nunc, esto es a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en acatamiento de la norma constitucional establecida en el artículo 335 de nuestra Carta Magna y la publicación de dicha sentencia en la Gaceta Oficial número 38.318, de fecha 21 de noviembre de 2005, acuerda en consecuencia remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines de continúe conociendo de la presente la causa y así se decide.
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano ANGEL CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28 de junio de 2006, contra el auto de fecha 20 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: Por violación de norma de orden público, se ordena la devolución del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y con sede en Los Teques, a los fines de que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia, sin necesidad de notificar a las partes, ya que se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
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