REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: HUGO ALFREDO NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.926.018.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIRDER SALAZAR, MARÍA EUGENIA CARDENAS, LUISA ROMERO, JOULYS AVILA, RAÚL MEDINA, SUSANA RINCÓN, SORAIMA SOLORZANO, MARÍA ORDOÑEZ, JENNIT MORENA, GEIMY BRITO, JENNY RAMÍREZ y MARBYS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 66.111, 85.086, 41.522, 109.621, 112.135, 52.393, 71.354, 52.250, 46.893, 92.989, 91.678 y 68.435, respectivamente, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del Estado Miranda

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1.987, bajo el Nº. 45, Tomo 16-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL TARFF, MARITZA LEAL DE TARFF y GERARDO GUARINO ONORATO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 8.638, 5.753 y 54.443, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 0999-06
ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados JOEL TARFF y MARITZA LEAL, en fecha 11 de julio de 2006, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Sin Lugar la defensa de Prescripción y Parcialmente Con Lugar la demanda, que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales fue incoada por el ciudadano HUGO ALFREDO NIEVES MENESES contra la empresa GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L. una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, fijándose la Audiencia para el día 05 de octubre de 2006, a las 10:00 a.m.

I

THEMA DECIDENDUM

La presente causa se refiere al cobro de prestaciones sociales, con ocasión de la terminación de la relación laboral, producto de la prestación de servicio del accionante HUGO ALFREDO NIEVES MENESES, como Vigilante de la empresa GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., solicitando a tal efecto, en virtud de la ruptura del vínculo laboral, el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, las horas extraordinarias laboradas y las indemnizaciones correspondiente con ocasión al presunto despido injustificado, que alega haber sido objeto.

II
DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los términos en que el accionante interpuso la presente demanda, y en la forma como la parte demandada, estableció su defensa en la contestación de la demanda; así como, tomando como punto referencial los fundamentos de hecho y de derechos expuesto por la parte actora apelante, en la celebración de la audiencia de apelación, los límites de la controversia se circunscriben; en los siguientes hechos, como punto previó deberá determinarse, si existe o no, prescripción de la presente acción, que en caso de ser afirmativo, este Juzgador, se abstendrá de pronunciarse sobre los demás puntos controvertidos; en caso contrario, de no operar la prescripción, quien sentencia, deberá analizar y determinar la veracidad de los siguientes hechos que constituyen en sí mismo, el núcleo de la controversia, en los cuales se refieren a los siguientes a los siguientes puntos: el salario real devengado por el accionante, el pago continuo del bono por asistencia por parte de la accionada, la procedencia de la hora extra diaria, la naturaleza del contrato de trabajo, es decir, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, el efectivo pago de la prestación de antigüedad y demás derechos tales como vacaciones y bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionada, salarios caídos y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DEL FALLO RECURRIDO:

Observa este Juzgador, que el accionante ciudadano HUGO ALFREDO NIEVES MENESES, en su escrito libelar alegó, haber prestado sus servicios para la demandada desde el 18 de septiembre de 2003 hasta el 18 de septiembre de 2004, en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. y 6:00 p.m., con intermedio de una hora de descanso, desempeñando el cargo de vigilante, cuyo salario durante la relación laboral era variable. Asimismo, alegó que en la última oportunidad señalada, que fue objeto de un despido injustificado, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia demanda por cobro de Prestaciones Sociales y pago de salarios caídos, éstos últimos condenados a pagar mediante providencia administrativa de fecha 28 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

Igualmente, se evidencia que la demandada, en la oportunidad para que tuviere lugar la contestación a la demanda, además de oponer la defensa perentoria de la prescripción, admitió la relación laboral, su fecha de inicio y terminación el cargo desempeñado y el horario alegado; no obstante, negó lo injustificado del despido, el salario y que solo adeuda por prestación de antigüedad (Bs.617.266,16) y por utilidades y utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs.369.712,16).

El Tribunal a quo, declaró Sin Lugar la defensa de prescripción y parcialmente Con Lugar la demanda, por considerar que se configuró de manera tácita la persistencia al despido por parte del patrono, acordó la procedencia de una (01) hora extra diaria, el pago de los salarios caídos solo respecto del lapso de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la no reincorporación y declaró improcedente el recargo del 50% por hora adicional.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación , se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandada apelante, abogada MARITZA LEAL. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado actor apelante quien entre otras cosas señaló que apela de la decisión del a quo, porque consideró que se debió tomar en cuenta la oportunidad en que se dictó la providencia administrativa, para calcular el lapso de prescripción. De igual manera, señaló que de no considerarse la defensa perentoria opuesta, apela del pronunciamiento de la Juez del a quo respecto de la naturaleza de la prestación de servicio, la cual calificó como de tiempo indeterminado, siendo lo correcto que la relación de trabajo fue a tiempo determinado, ya que las funciones de vigilante ejercidas por el trabajador, consistía en la guardia y custodia de los bienes que tuviere a bien encomendarle la empresa, caracterizada por ser temporal. Así mismo, alegó que el salario determinado en la sentencia recurrida, para el cálculo de los beneficios laborales, no es el correcto, por cuanto el bono de asistencia a que se refiere, no fue cancelado de manera continua, por lo tanto no debe formar parte del salario normal percibido por el trabajador y por último alude que si bien es cierto que el trabajador , tenía una jornada de trabajo de 6:00 a.m. y 6:00 p.m. con inclusión de una hora descanso, la Juez del a quo acordó una hora extra que laboró el trabajador, a pesar de estar reflejado en los recibos de pago, al cancelación de las mismas, por lo que no se le adeuda cantidad alguna por dicho concepto, ni así las vacaciones las cuales fueron canceladas en su oportunidad.


MOTIVACIONES DECISORIAS

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la parte actora, en su escrito libelar presentado en fecha 19 de octubre de 2005, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Guarenas, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 18 de septiembre de 2003 hasta el 18 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. En razón de ello, por considerar estar amparado por el decreto de Inamovilidad Laboral Especial Nº.1752, cuya última prorroga en ese entonces, data al 14 de enero de 2003, recurrió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, y solicitó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, la cual fue declarada Con Lugar, en fecha 28 de septiembre de 2004, procedimiento que anexó parcialmente, adjunto a libelo de demanda, en copia certificada. Sin embargo, sigue señalando el actor, que a pesar de dicha decisión, hasta esa oportunidad la parte demandada, se ha dado cumplimiento a los términos en que se dictó dicha providencia, así como tampoco el pago respectivo de sus prestaciones sociales; y en razón de ello, procedió a demandar por tal concepto.

Por su parte, la accionada en la oportunidad para que tuviere lugar la contestación de la demanda, opuso como defensa previa la prescripción de la acción, en virtud de que la mencionada providencia administrativa se dictó en fecha 28 de septiembre de 2004, en cuya oportunidad debió comenzar a computarse el lapso para la prescripción, pues constituye el acto de culminación del procedimiento administrativo, conforme lo prevé el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que la presente acción fue interpuesta por el demandante en fecha 19 de octubre de 2005, habiendo transcurrido mas de un año, se configuró la prescripción.

Ahora bien, el punto controvertido radica en la fecha de culminación del procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo para determinar el comienzo del lapso para que opere la prescripción. La parte demandada adujo que la culminación del procedimiento administrativo se verificó a través de la publicación de la providencia administrativa en fecha 28 de septiembre de 2004. Por su parte, el Juzgado a quo, consideró que el acto administrativo culminó al momento que el funcionario de la Inspectoría, se trasladó a la Sede de la empresa, a los fines de inspeccionar el reenganche o no, del trabajador, oportunidad en la cual el patrono no cumplió con la misma.

Así las cosas, es menester transcribir el contenido del artículo 61 y del literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 61: Todas las acciones que provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio”.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:…omissis “ c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad judicial administrativa del trabajo..

Así mismo, el derogado artículo 140 del Reglamento de la Ley citada, vigente para ese entonces, actualmente artículo 110 del nuevo Reglamento, señala:

Artículo 140: Cómputo de la Prescripción: En los casos en que hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

De las normas anteriormente transcritas se desprende en primer lugar que el tiempo hábil que tienen los sujetos intervinientes en una relación de trabajo, para intentar las demandas que le correspondan con relación a sus derechos laborales, será de un año, computado a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicio. Dicho lapso podrá ser interrumpido entre otras razones, por la instauración un procedimiento administrativo. Ahora bien una vez concluido el mismo, bien sea por una sentencia firme o cualquier acto que tenga el mismo efecto de dicha decisión, comenzará desde esa fecha a transcurrir el nuevo lapso de prescripción.

El sentido y el alcance de dichos preceptos tienen su asidero específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, -en el presente caso ante la inspectoría del trabajo-, es en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Inspector del Trabajo, por lo tanto es necesario un veredicto administrativo que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir si se debe o no continuar la relación laboral y partiendo del momento en que esa decisión es firme, bien por su publicación o por la notificación de la parte accionada en el caso de que el pronunciamiento se dictare fuera del lapso establecido en la ley, es entonces a partir de ese momento, a criterio de quien decide que comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción para la acciones derivadas de la relación laboral. Así se deja establecido.

Al subsumir las normas ut supra trascrita, al caso bajo análisis, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dictó la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en fecha 28 de septiembre de 2004, por lo que correspondería verificar si dicha decisión quedó firme para esa fecha y concluido el procedimiento. Así se establece.-

Así las cosas, la parte accionada a los fines de darle mérito a la defensa previa opuesta, incorporó a los autos en la oportunidad correspondiente, como elemento probatorio, acta de fecha 28 de septiembre de 2004, contentiva del acto de Contestación a la Reclamación, que a su vez constituyó la decisión de declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos,

En efecto, cursa a los folios 13 y 39 del expediente, copia certificada y original, respectivamente del acta ante identificada. De igual modo consta, al folio 14 del expediente, documental promovida por la parte actora, contentiva del copia certificada de informe de de inspección para verificar el cumplimiento o no, de la providencia administrativa N°688-04, de fecha 28 de septiembre de 2004. Este Juzgador, observa que dichos documentos constituyen instrumentos de la administración pública tenido por reconocido en juicio, emanados por una autoridad administrativa, que merece fe pública de quienes los suscribieron; en consecuencia constituyen una prueba fehaciente que se desprende de si misma pleno valor probatorio. Así se valora.-
En este sentido, consta de las actuaciones administrativas que efectivamente en fecha 28 de septiembre de 2004, oportunidad en que tuvo lugar el acto de contestación a la reclamación, se publicó en dicho acto, providencia administrativa que declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos causados desde la fecha en que se produjo el despido hasta su definitiva reincorporación. Sin embargo, en fecha 22 de octubre de 2004, se levantó informe por ante la inspectoría, contentiva del informe de inspección a los fines de verificar el cumplimiento de la providencia administrativa, en la cual consta que la empresa demanda no se rehusó a reenganchar al trabajador, pero bajo las condiciones de la empresa.

CONCLUSIONES SOBRE EL PUNTO PREVIO

Este Juzgador, en estricto apego y acatamiento al criterio jurisprudencial reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal y adminiculándolo al caso bajo estudio, en virtud de la conducta asumida por el patrono en la oportunidad que tuvo lugar la inspección especial, a criterio de quien decide, al no haber cumplido con el acto administrativo de carácter laboral, constituye a todas luces una persistencia tácita del despido del trabajador; interrumpiendo así el lapso de prescripción, a que refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciado en fecha 18 de septiembre de 2004, en consecuencia, se establece que el mismo, comenzó a transcurrir nuevamente en su integridad a partir del 22 de octubre de 2005; y como quiera que la presente acción por cobro de prestaciones sociales se interpuso en fecha 19 de octubre de 2005, habiendo transcurrido 11 meses y 27 días, es decir, faltando 3 días para que operare la prescripción; este Sentenciador, declara Sin Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.-



DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, que asentó criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A; la cual es del tenor siguiente:
“…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”

Al respecto, con base a la forma en que se trabó la litis en el presente caso, el patrono tiene la carga de probar conforme a la manera en que dio contestación de la demanda, que el accionante, no devengaba periódicamente el bono por asistencia, por lo tanto no puede formar parte del salario normal, que la hora extraordinaria diaria era cancelada en la oportunidad correspondiente, que el contrato de trabajo celebrado era a tiempo determinado, que le fue pagado al accionante las vacaciones y bono vacacional.

Pasa de seguidas este Juzgador, a valorar las pruebas presentadas por las partes para establecer cuales son los hechos que fueron probados a los efectos de su carga en el proceso.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA LAS PARTES EN EL PROCESO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA LA DEMANDADA

1) Cursa al folio 37 del expediente, contrato de trabajo con inserción de sello húmedo de la empresa GUARDIANES VIGIMAN,.S.R.L., suscrito por ambas partes, el cual no fue atacado por ningún medio de impugnación en su contenido y firma por la parte contra quien fue reproducido. Este Tribunal observa que dicho documento, establece la fecha de inicio de la relación laboral, las condiciones en las cuales debió prestar servicio el accionante, el tiempo de vigencia del contrato, es decir, 366 días, el salario inicial devengado por éste y la jornada de trabajo, de doce horas diarias; otorgándole a dicho texto y contenido valor probatorio. Así se valora.-
2) Fue consignada por la parte demandada, cursante al folio 39 del expediente, documento en original, contentivo de acta de fecha 28 de septiembre de 2004, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, contentiva del acto de contestación a la reclamación interpuesta por la parte actora en contra de la empresa accionada, en cuyo contenido, se evidencia el pronunciamiento de dicho organismo, sobre la procedencia del Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos. Al respecto, como ya se dejó establecido, dicho documento, emana de una autoridad administrativa, que merece fe pública, el cual no fue atacado por la parte contra quien fue reproducido en juicio; de igual forma fue reproducido por la accionante, y en razón de ello, todos y cada uno de los elementos que emanen de él se considera fidedignos, en consecuencia tienen pleno valor probatorio Así valora.-
3) Fue consignada por la parte demandada, cursante al folio 40 del expediente, copia simple de acta de fecha 22 de octubre de 2004, levanta por funcionario de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se evidencia el traslado por parte de dicho organismo, a la empresa demandada, a los fines de verificar el cumplimiento o no, de la providencia administrativa N°. 688-06, de fecha 28 de septiembre de 2004 y como quiera que dicha copia no fue atacada de forma alguna por la parte actora, a pesar de no estar debidamente sellada por la Inspectoría, por cuanto su contenido se concatena con la documental inserta al folio 15 de expediente promovida por el actor; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
4) Cursante a los folios 41 al 93 del expediente, recibos de pagos de salario semanal, correspondientes a los periodos 18/09/2003-24/09/2003, 25/09/2003-01/10/2003, 02/10/2003-08/10/2003, 09/10/2003-15/10/2003, 16/10/2003-22/10/2003, 23/10/2003-29/10/2003, 30/10/2003-05/11/2003, 06/11/2003-12/11/2003, 13/11/2003-19/11/2003, 20/11/2003-26/11/2003, 27/11/2003-03/12/2003, 04/12/2003-10/12/2003, 11/12/2003-17/12/2003, 18/12/2003- 24/12/2003, 25/12/2003-31/12/2003, 01/01/2004-07/01/2004, 08/01/2004-14/01/2004, 15/01/2004-21/01/2004, 22/01/2004-28/01/2004, 29/01/2004- 04/02/2004, 05/02/2004-11/02/2004, 12/02/2004-18/02/2004, 19/02/2004-31/03/2004, 06/02/2004-03/03/2004, 04/03/2004-10/03/2004, 11/03/2004-17/03/2004, 18/03/2004-24/03/2004, 25/03/2004-31/03/2004, 01/04/2004-07/04/2004, 08/04/2004-14/04/2004, 15/04/2004-21/04/2004, 22/04/2004-28/04/2004, 29/04/2004-05/05/2004, 06/05/2004-12/05/2004, 13/05/2004-19/05/2004, 20/05/2004-26/05/2004, 27/05/2004-02/06/2004, 03/06/2004-09/06/2004, 10/06/2004-18/06/2004, 17/06/2004-23/06/2004, 24/06/2004-30/06/2004, 01/07/2004-07/07/2004, 08/07/2004-14/07/2004, 15/07/2004-21/07/2004, 22/07/2004-28/07/2004, 29/07/2004-04/08/2004, 05/08/2004-11/08/2004, 12/08/2004-18/08/2004, 19/08/2004-25/08/2004, 23/08/2004-01/09/2004, 08/09/2004-08/09/2004, 09/09/2004-15/09/2004, 16/09/2004-22/09/2004, en cuyos contenidos, se evidencia un salario base semanal variable, con inclusión de una bonificación, hora adicional diaria y hora de descanso diurna, a favor del accionante. Respecto de la bonificación percibida, durante la relación laboral, se deja expresa constancia que solo los trece de los recibos en referencia, no aparece reflejado el pago de dicho concepto. Este Tribunal, en virtud que los mismos no fueron atacados por medio de impugnación alguno por la parte contraria; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se valora
5) Fue consignado por la parte demandada, cursante al folio 94 y 95 del expediente, recibo y orden de pago de fecha 22 de octubre de 2004, emanado de la empresa accionada y suscrita por el ciudadano accionante, la cual no fue atacada por algún medio de prueba; de la cual desprende que el ciudadano actor, recibió la cantidad de doscientos treinta y cinco mil quinientos setenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.235.751,60), por conceptos de vacaciones a las cuales se le atribuye pleno valor probatorio. Así valora.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA EL ACCIONANTE

1) Fue consignada por la parte actora, cursante al folio 13 del expediente, copia certificada de acta de fecha 28 de septiembre de 2004, proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, contentiva del acto de contestación a la reclamación interpuesta por la parte actora en contra de la empresa accionada la cual ya fue analizada y valorada con anterioridad. Así se decide.-
2) Fueron consignadas por la parte demandada, cursantes a los folios 14 y 15 del expediente, copias certificadas del informe y acta levantados en fecha 22 de octubre de 2004, por funcionario de la Inspectoría del Trabajo, en la cual se evidencia el traslado por parte de dicho organismo, a la empresa demandada, a los fines de verificar el cumplimiento o no, de la providencia administrativa N°. 688-06, de fecha 28 de septiembre de 2004 y como quiera que dichos documentos han sido reconocidos por ambas partes, Este Tribunal observa del contenido de las mismas, que la Inspectoría del Trabajo, a través del funcionario competente, se trasladó en fecha 22 de octubre de 2004, a la sede de la empresa demandada, a fin de verificar el reenganche del ciudadano actor, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedido; desprendiéndose de ella que el Administrador de la Accionada, ciudadano HARRY JAGHENBELG, no se opuso al reenganche siempre y cuando, aceptara las condiciones de trabajo establecidas por la empresa, es decir, bajo la figura de un contrato a tiempo determinado.
3) Fue consignada por la parte actora, cursante a los folios 17 y 19 del expediente, copia certificada del procedimiento de multa por incumplimiento de la providencia administrativa, del reenganche y pago de salarios caídos, a favor del accionante y en contra de la empresa demandada. Este Tribunal, al constatar que las característica de dicha documental, son idénticas a las documentales analizadas en los puntos 1) y 2) antes descritos, le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
BASES Y CONCLUSIONES DECISORIAS

En el caso de autos, del análisis de las pruebas presentadas por la demandada, debe señalar quien decide, que la parte demandada, solo logró demostrar el pago de las vacaciones correspondientes al año 2004, a través de los recibos de pagos que cursan a los folios 94 y 95 del expediente; sin embargo no demostró el pleno disfrute de las mismas, tal como lo prevé el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia el patrono deberá efectuar el pago por dicho concepto tal como lo prevé la precitada norma. Así se decide.

Seguidamente, respecto del pago de la hora extraordinaria condenada a pagar por la Juez del a quo, en virtud de las características que rodean el caso bajo estudio; en el sentido de la labor desempeñada por el accionante; es decir, de vigilante, es necesario, transcribir el contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:…omissis…b) los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera de un esfuerzo continuo. c) los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia…” …omissis… “Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo tendrán derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”
Al respecto, la norma parcialmente transcrita, establece la excepción con relación a la jornada ordinaria de trabajo, en los casos que por la naturaleza de la labor desempeñada, la jornada de trabajo se extiende a once (11) horas diarias, con inclusión de una hora de descanso. En el caso de marras, en virtud de que el accionante ejercía funciones de vigilancia, debe entenderse que la jornada legal de trabajo que le correspondía era de once horas diarias; es decir, 6:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora de descanso; por lo que se generó una hora extraordinaria diaria y como quiera que de los recibos de pagos se evidencia el pago de las horas de descanso que equivaldría a la hora extra laborada, la empresa demandada, nada debe por este concepto y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada apelante, en la oportunidad de la contestación a la demanda y como fundamento del recurso de apelación ejercido, estableció que el accionante, prestó servicios personales bajo un contrato a tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 177, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que por la naturaleza de la labor prestada tenía carácter temporal, por lo tanto, mal podría determinarse que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, sino mas bien por la expiración del lapso de vigencia de dicho contrato. En este sentido, considera quien decide, una vez examinadas las pruebas aportadas a los autos, específicamente el contrato de trabajo, que dicho documento, establece un lapso de vigencia de 366 días contados a partir del 18 de septiembre de 2003; sin embargo, de las características y condiciones estipuladas en sus cláusulas, no se evidencia el carácter de temporalidad de dicho cargo, ni así su especialidad; para poder encuadrarlo dentro de los supuestos establecidos en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando si bien es cierto que el contrato es Ley entre las partes, por ser las normas jurídicas del derecho laboral de orden público, las cuales no pueden ser relajadas por convenios particulares; este Tribunal, en virtud de que la función ejercida por el accionante era tener bajo su guardia y custodia los bienes que tuviere a bien encomendarle la empresa, no denotándose el carácter temporal en las mismas ni así su especialidad, para que se configurara una relación a tiempo determinado; en consecuencia, debe entenderse que la relación en el caso en estudio fue a tiempo indeterminado, tal como lo estableció la Juez del a quo y así se decide y por ende, al no haberse presentado una justa causa de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que convalide el despido del que fue objeto el ciudadano actor, aunado al hecho de que existe providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, la cual declaró la procedencia del reenganche y el pago de los Salarios Caídos, lo que constituye un pronunciamiento que tiene el carácter de cosa juzgada administrativa, que según las actas se evidencia la anuencia de la parte demandada en dicha oportunidad, al manifestar su voluntad de reenganchar al trabajador, lo cual no hizo posteriormente, por lo tanto es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem. Así se decide.

DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

Como último punto, en cuanto a la determinación del salario devengado por el trabajador durante la prestación efectiva del servicio, de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia a través de los recibos de pagos insertos a los folios 41 al 93 del expediente; que el trabajador, devengaba un salario variable, pagaderos de manera semanal, en los cuales incluía concepto de hora diaria adicional diurna y en su mayoría de dichos recibos se constata una continuidad en el pago de estos conceptos, los mismos a tenor de los establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, formarán parte del salario normal a los efectos de la determinación de los conceptos laborales que le correspondan al accionante, y como quiera que de los alegatos esgrimidos por las partes en sus respectivos actos, los montos indicados como salario no corresponden con el señalado en las pruebas aportadas a los autos y en virtud de que constituyen un salario variable; a los fines de la determinación del salario normal diario devengado por el trabajador, al cual deberá incluirse las incidencias por concepto de bono de asistencia, la hora extraordinaria pagada en forma permanente o periódica y así el salario instrumental comprendiendo, el salario normal mas la alícuota de vacaciones y utilidades, para luego proceder al cálculo de los conceptos en los términos condenados a pagar por Juzgado a quo, a saber: prestación de antigüedad, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutada, diferencia de utilidades fraccionadas, tomando como fecha de inicio de la prestación de servicio el 18 de septiembre de 2003 y fecha de culminación el 18 de septiembre de 2004, salarios caídos causados desde el 18 de septiembre de 2004 fecha en que efectuó el despido hasta la fecha de la no reincorporación del trabajador, es decir 22 de octubre de 2004, intereses moratorios cuantificados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, sobre el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, la cual se ordenará con posterioridad, respecto de la prestación de antigüedad e indexación, la cual deberá ser calculada sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución del fallo de conformidad con lo establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá realizarse por un solo experto designado por las partes o en su defecto por el Tribunal, con cargo a la parte demandada; en consecuencia, este Juzgador, en la dispositiva del fallo, declarará PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas; SIN LUGAR, la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, MODIFICADA la sentencia recurrida, respecto de la determinación del salario y la improcedencia de las horas extras y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, empresa GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, con ocasión de la demanda que por motivo del cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano HUGO ALFREDO NIEVES MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.926.018, en contra de la Sociedad Mercantil, GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1.987, bajo el Nº. 45, Tomo 16-A, Sgdo SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada, MARITZA LEAL. TERCERO: SE MODIFICA la decisión antes identificada respecto de la determinación del salario y la improcedencia de las horas extras, en los términos establecidos en la motiva del fallo. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, condenándose a la parte demandada, el pago a favor del accionante, anteriormente identificado, los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutada, diferencia de utilidades fraccionadas, salarios caídos, intereses moratorios e indexación, montos que se calcularan a través de la experticia complementaria del fallo ordenada. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE MORALES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ev*
EXP N° 0999-06