REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
EXPEDIENTE No. 0907-06
PARTE ACTORA: EZEQUIEL ANTONIO COLMENARES LUDERT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.601.181.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE MELENDEZ, PABLO GONZALEZ y NEILL REAÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.146, 51.212 y 56.527 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO SANTANGEL, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el año 2000, bajo el Nº 53, Tomo 182-A.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE MELENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 22 de marzo de 2006, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se admitió el llamado a un tercero en la audiencia preliminar, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, fue incoado por el ciudadano EZEQUIEL ANTONIO COLMENARES LUDERT contra la empresa GRUPO SANTANGEL, S.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 07 de abril de 2006, fijándose la Audiencia para el día 09 de octubre de 2006, a las 10:30 a.m.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento se plantea con motivo de la solicitud del pago de las prestaciones sociales como consecuencia de la terminación de la relación laboral que mantuvo el accionante con la empresa GRUPO SANTANGEL, S.A.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia tanto el apoderado judicial de la parte actora apelante. Así como el apoderado judicial de la parte demandada. Una vez dicho sobre la vista de la causa, expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba del auto, porque el Juez de la audiencia preliminar admitió ilegalmente la temeraria tercería alegada extemporáneamente por el abogado de la parte demandada, considerando que se quebrantó el debido proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la tercería se solicitó al momento de la celebración de la audiencia preliminar, y no en la oportunidad legal establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada expuso que, la apelación no tuvo ningún sentido, porque la solicitud del llamado de un tercero no debería conculcar el derecho a la defensa, ya que el demandante es el representante legal de una firma, por lo que resulta fundamental la intervención del tercero, para la cual consigna copia certificada de la empresa llamada como tercero, en el cual el 50% de las acciones son el actor.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
Observa este Juzgador, que en la presente causa, se recurre del auto que admite la solicitud del llamado de un tercero, solicitud que se efectuó en fecha 01 de febrero de 2006 durante el inicio de la audiencia preliminar.
Debe señalar esta Alzada, que el tercero en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con el en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.
Al respecto, debe este Juzgador, señalar el contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
De la lectura del artículo supra trascrito, se puede deducir, que la única oportunidad que tiene la parte demandada, para solicitar la notificación de un tercero, es antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal podría efectuarse con posterioridad a la apertura de la misma. Así se decide.-
Asimismo se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en garantía, o a un tercero que considere que la controversia le sea común, o a quien pueda afectar la sentencia. Es por ello, que la solicitud de un tercero, debe permitirse bajo ciertas condiciones, con la finalidad de que o se convierta en un instrumento perturbador o de demora del proceso, razón por la cual se requiere, que se indique los motivos de los hechos y derechos por los cuales se hace el llamado del tercero.
En el caso bajo estudio, a pesar de haber dado la Juez a-quo, oportunidad para formalizarse la solicitud, solo se evidencia de los autos, diligencia cursante al folio 29 del expediente, en la cual señala la demandada, que la solicitud versa sobre el hecho de que en el escrito libelar, el actor mencionó que se le había indicado registrar una empresa mercantil, sin más argumentos de peso, que siquiera tipificaran el carácter con el que se llamaba al tercero. Razones por las cuales resulta improcedente la petición de solicitud del tercero por falta de motivación. Así se decide.-
Llama la atención de este Juzgador, que la solicitud del llamado del tercero, que se efectuó en fecha 01 de febrero de 2006, no haya obtenido una respuesta por parte de la Juez a-quo, sino hasta el día 15 de marzo de 2006, por considerar la Juez que se pronunciaría una vez que la parte demandada formalizara la tercería, formalización que no consta en el citado artículo que regula la figura del tercero, incluso habiéndose celebrado la prolongación de la audiencia preliminar en dos oportunidades, 20 de febrero y 09 de marzo de 2006 sin pronunciarse sobre dicha petición, lo cual es contrario al espíritu de la audiencia preliminar como mecanismo de negociación. En razón de ello, se le hace un llamado a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la finalidad de que emitan un pronunciamiento oportuno, que no menoscabe el derecho a la defensa ni al debido proceso. Así se decide.-
En el caso bajo estudio, es de observar, que no solo resulta extemporánea la solicitud del llamado del tercero, sino inmotivada, ya que del contenido de la diligencia presentada por la demandada para ello, no se desprenden los motivos de hecho y derecho en que fundamenta su petición. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE MELENDEZ PARUTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado, por considerarse la solicitud del llamado del tercero extemporánea de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que fije la fecha y hora para la celebración de la continuación de la audiencia preliminar. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 0907-06
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