REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: RICHARD ROBERTO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.835.205.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: CLARIBEL CASTILLO MEZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.983.
PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1969, bajo el Nº 09, Tomo 78-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados judiciales.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. 0912-06
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte actora, cuya representación judicial la ejerce la ciudadana CLARIBEL CASTILLO MEZA, con ocasión de la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por el ciudadano RICHARD ROBERTO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.835.205 contra la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO). Una vez recibido el expediente de la causa, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 10 de octubre de 2006, a las 9:30 a.m.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento surge con ocasión, de la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con motivo de la terminación de la relación laboral que se mantuvo entre el accionante y la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), con motivo de la terminación por retiro justificado.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, resulta la sentencia producto de la presunción de admisión de hechos, ante la incomparecencia de la parte demandada, declarando la Juez a-quo parcialmente con lugar la demanda, razón por al cual recurre ante esta Alzada, la representación de la parte actora, por considerar que se debieron acordar y condenar todos y cada uno de los conceptos demandados.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL PROCESO OBJETO DE EXAMEN REVISIÓN:
Observa este Juzgador, que el actor en su escrito libelar señaló, que en fecha 27 de junio de 2000, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en el cargo de oficial de seguridad; devengado como último salario mensual Bs.: 461.617,73; hasta el día 27 de julio de 2005, fecha en que se retiró justificadamente, por incumplimiento de su patrono en el pago del salario, razones por las cuales demanda prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones y utilidades vencidas y fraccionadas, cesta tickets, corrección monetaria e intereses de mora.
Se puede observar, que el Juzgado a-quo, ante la presunción de admisión de los hechos, y ciertas consideraciones respecto de la procedencia o no de lo peticionado, declaró parcialmente con lugar la demanda, por considerar que no resultaban procedente el pago de las indemnizaciones por despido, el cesta ticket, la corrección monetaria ni los intereses de mora.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte actora apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque no se ajusta a derecho, ya que considera que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se debió sentenciar con base en la admisión de los hechos; que tiene derecho a la indexación e intereses de mora; que si le corresponde las indemnizaciones del artículo 125, por el retiro justificado y que consta a los autos, en los recibos de pago, los descuentos del salario; que si le corresponden los cesta ticket porque considera se determinaron correctamente en el escrito libelar.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, procedió dentro del lapso establecido en el artículo 165 a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando las siguientes observaciones y conclusiones:
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
Observa este Juzgador, que en efecto, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se debe considerar que operó la presunción de admisión de los hechos, lo cual trae como consecuencia, que una vez examinado el acervo probatorio, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronuncie acerca de que los conceptos demandados no contraríen el derecho, es decir, no se le impone al Juez, el efectuar ningún tipo de examen o consideración sobre los hechos alegados en el escrito libelar, sino el cuidar que las pretensiones del accionante no sean contrarias a derecho.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que, en aplicación del contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deben tener como ciertos los hechos señalados por el actor en su escrito libelar, es decir, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el motivo de terminación de la relación laboral, el salario alegado, etc.
En la presente causa, el demandante señaló que se había retirado justificadamente por una disminución en su salario, consideración que no solo resulta ser un hecho admitido, sino que se encuentra respaldado por los recibos de pago consignados por la parte actora al momento de iniciarse la audiencia preliminar, razones por las cuales este Juzgador, considera que hace procedente el pago de las Indemnizaciones por Despido solicitadas por la parte actora. Así se decide.-
Ahora bien, respecto del pago de los cesta tickets, debe señalar este Juzgador, que la Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, establece el pago del beneficio del cesta ticket, por jornada trabajada, razón por la cual al quedar admitido el hecho de la prestación del servicio, y efectuarse de manera correcta los cálculos respecto de este concepto en el escrito libelar, debe considerarse procedente su condenatoria. Así se establece.-
En relación con la declaratoria de improcedencia del pago de corrección monetaria e intereses de mora, debe señalar este Juzgador, que los mismos resultan procedentes, solo bajo los siguientes parámetros. En cuanto a los intereses de mora, estos se deben calcular desde la fecha de terminación de la relación laboral 27 de julio de 2005, hasta la fecha del decreto de ejecución. En lo que respecta al pago de la corrección monetaria, se debe aplicar el contenido de la norma establecida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para el caso en que el demandado no cumpla de manera voluntaria con el cumplimiento de la sentencia. Así se establece.-
Es por ello, que debe forzosamente este Juzgador, declarar con lugar el recurso de apelación, revocar la sentencia de Primera Instancia y declarar con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
1) Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.: 4.564.808,10, tal y como se desprende de los cálculos realizados en el escrito libelar y analizados por este Juzgador.
2) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.: 1.667.399,24, determinados en el libelo de demanda.
3) Por concepto de vacaciones vencidas, en aplicación de la Cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo Bs.: 3.292.873,15, correspondientes a los años 2001 a 2005, de conformidad con los cálculos efectuados por el actor en su libelo.
4) Por concepto de vacaciones fraccionadas, 4,58 días, multiplicados por el salario de Bs.: 15.387,26, la cantidad de Bs.: 70.473,64.
5) Por concepto de utilidades, en aplicación de la Cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo Bs.: 2.813.154,60, correspondientes a los años 2000 a 2004, de conformidad con los cálculos efectuados por el actor en su libelo.
6) Por concepto de utilidades fraccionadas, 43,75 días, multiplicados por el salario de Bs.: 15.387,26, la cantidad de Bs.: 673.192,52.
7) Por concepto de cesta tickets, la cantidad de Bs.: 8.299.600,00, monto demandado en la presente causa. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CLARIBEL CASTILLO MEZA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales fue incoada por el ciudadano RICHARD ROBERTO GARCIA contra la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), condenándose a ésta a pagar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido, vacaciones y utilidades vencidas y fraccionadas, cesta tickets, intereses de mora y corrección monetaria en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 0912/06
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