REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: LUIS MIRABAL, WILFREDO GRACIANO REQUES, NELSON RIVERA y CARLOS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.674.227, 8.682.877, 9.028.353 y 6.843.417, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GERMÁN RAMÍREZ MATERÁN y ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 6.642 y 31.696, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL, Inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cuarto trimestre del año 1985 (28 de noviembre de 1985), bajo el N°.43, Protocolo Primero, en la persona del ciudadano MANUEL NUÑEZ.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR, LILIANA CABRAL PINTO y SUSANA CABRAL PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS. 58.762, 70.565 y 70.564,respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 0979-06
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CARMELO ENRIQUE DÍAZ ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21 de junio de 2006, contra la decisión de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales fue incoada por los ciudadanos LUIS MIRABAL, WILFREDO GRACIANO REQUES, NELSON RIVERA y CARLOS FLORES contra UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL,, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha catorce (14) de agosto de 2006, por lo que se procedió a fijar la Audiencia, para el día 11 de octubre de 2006, a las 11:00 a.m.
I
THEMA DECIDENDUM
La presente causa se refiere al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión de la terminación de la relación laboral, producto de la prestación de servicio del accionante LUIS MIRABAL, WILFREDO GRACIANO REQUES, NELSON RIVERA y CARLOS FLORES para UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL, solicitando a tal efecto, en virtud de la ruptura del vínculo laboral, el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, las horas extraordinarias laboradas, las indemnizaciones correspondiente con ocasión al presunto despido injustificado, que alegan haber sido objeto.
II
DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo con los términos en que el accionante interpuso la presente demanda, y en la forma como la parte demandada, estableció su defensa en la contestación de la demanda; así como, tomando como punto referencial los fundamentos de hecho y de derechos expuesto por la parte demandada apelante, en la celebración de la audiencia de apelación, los límites de la controversia se circunscriben; en el siguiente hecho que constituyen en sí mismo, el núcleo fundamental de la controversia, que exista un vinculo laboral entre los accionantes y la demandada, así como la determinación de la procedencia de todos los conceptos laborales reclamados, como son prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, las horas extraordinarias laboradas y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Observa este Juzgador, que del escrito libelar se desprende que los ciudadanos LUIS MIRABAL, WILFREDO GRACIANO REQUES, NELSON RIVERA y CARLOS FLORES, en su carácter de parte actora alegaron haber prestado sus servicios para la demandada desde el 01 de junio de 2001, 01 de diciembre de 2000, 01 de octubre de 2001 y 10 de septiembre de 1997, respectivamente hasta el 12 de mayo de 2005, oportunidad en la cual fueron despedidos de manera indirecta e injustificada, previo reenganche y pago de salarios caídos ordenados a pagar a la parte demandada, mediante sentencia dictada en fecha 07 de julio de 2004, por este Juzgado Superior en el procedimiento que por calificación de despido interpusieron los aquí accionantes, al obligarlos a estar dentro de la oficina y no suministrarle vehículo alguno para ejercer sus labores, que durante la prestación de servicio desempeñaban el cargo de chofer de unidades colectivas, devengando como salario diario la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), en un horario comprendido entre las 05:00 a.m. y 10:00 p.m. por lo tanto, solicitan el cobro de sus respectivas prestaciones sociales, así como la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo injustificado del despido del cual fueron objeto y demás beneficios laborales.
Por su parte, en el escrito de contestación de la demandada, la asociación civil demandada, negó de manera categórica que los accionantes hubieren prestados servicios laborales para la misma, cuyo fundamento tiene asidero en la decisión de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Abelardo Sanabria Torres contra la Asociación Civil Unión Conductores San Antonio; mediante el cual dejó establecido que entre los conductores que prestan servicios en el transporte público terrestre y las Sociedades Civiles que prestan dicho servicio, no se configura una relación laboral; y por ende negó de manera pura y simple todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los accionantes, por no tener el carácter de trabajadores frente a su representada, a excepción de la negativa respecto de la fecha de inicio de la prestación de servicio de los accionantes así como del horario durante el cual ejercía sus funciones, en cuyos casos, alegó la existencia de una contradicción entre las fechas y horarios indicados por la parte actora en la presente demanda, con las señaladas en una primera oportunidad a través de las solicitudes de Calificación de Despidos anteriormente aludidas, lo que a su consideración constituyen una falacia de las pretensiones de los accionantes.
Se puede observar, que previa la audiencia de juicio y la evacuación y valoración de las pruebas consignadas por las partes en la presente causa, la Juez a-quo declaró Parcialmente Con lugar la demanda, en virtud de que consideró que al existir un pronunciamiento previo dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, en fecha 07 de julio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por los accionantes de manera separada, dejando establecido que la relación de trabajo existentes entre los accionantes y la demandada, así como la forma de la terminación del vínculo laboral, la cual se encuentra definitivamente firme, teniendo el carácter de cosa juzgada, su contenido es de estricto acatamiento para todos los tribunales y demás autoridades de la República; solo declarando la no procedencia de las horas extraordinarias por cuanto la parte actora no cumplió con la carga de probar las mismas.
IV
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado CARMELO DÍAZ. Así mismo, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado demandado apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del Tribunal a quo, por considerar en primer lugar que el acto en el cual se dictó el dispositivo del fallo ocurrieron una serie de irregularidades al momento de establecer las cantidades condenadas a pagar, en el sentido que la Juez del a quo, solicitó al Alguacil de este Circuito realizare el calculo de dichos conceptos, aunado al hecho que solicitó la verificación de dichos montos con las partes, solicitando la opinión del apoderado judicial de la parte actora, conducta que por demás hace dudosa integridad como máxima autoridad del Tribunal que preside. Así mismo, respecto del fondo del asunto, ratificó la defensa opuesta en la contestación a la demanda, aduciendo que los ciudadanos actores, nunca fueron trabajadores de la empresa demandada y por ende no se configuró un vínculo laboral entre ellos; no tomando en cuenta la Juez de Primera Instancia, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, en un caso análogo en el cual la asociación civil fue demanda, mediante la cual se dejó establecido que los avances de unidades colectivas no tienen carácter de trabajadores, decisión esta que debe ser vinculante al presente caso. En otro aspecto, recalcó que la decisión recurrida no tomo en cuenta la contradicción entre las fechas y horarios alegados tanto en la demanda por calificación de despido como en la presente demanda, lo que constituye la conducta maliciosa y engañosa de los accionantes. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, objeto los fundamentos de la apelación de la parte demandada, alegando que la Juez del a quo solo solicitó una calculadora a los fines de establecer los montos, lo cual no constituye irregularidad alguna, respecto del fondo de la controversia, adujo que la diferencia existente entre las fecha y horarios, son elementos que factiblemente por el transcurso del tiempo pueden ser olvidados, pero que en ningún modo podría circunscribirse a alegatos falsos o para inventar la relación laboral que verdaderamente existió, mas aún cuando que existe previamente una decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción y Sede en fecha 07 de julio de 2004, la cual, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y el pago de los salarios caídos, en la cual se estableció previo juicio, la existencia d la relación de carácter laboral entre las parte aquí en conflictos y la forma de terminación del vínculo..
Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, dejó expresa constancia que de conformidad con la atribución contenida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difería para el 5to día hábil siguiente la oportunidad para dictar sentencia, por lo que estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe procede a proferir la misma, tal como lo ordenan las disposiciones del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
V
DE LA CONTROVERSIA EN EL PRESENTE JUICIO
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, que asentó criterio en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A; la cual es del tenor siguiente:
“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.”
Al respecto, con base a la forma en que se trabó la litis en el presente caso, el accionante tiene la carga de probar conforme a la manera en que la parte demandada dio contestación de la demanda, que la naturaleza de la labor prestada era de carácter laboral, dejando expresa constancia que le asiste por imperio de la Ley la presunción “iuris tamtum”, establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del trabajo, salvo que la parte demandada lograre desvirtuar los dichos y la probanzas aportados al proceso por los accionantes.
En este sentido, pasa de seguidas este Juzgador, a valorar las pruebas presentadas por las partes para verificar si la parte actora, logró cumplir con su carga probatoria respecto de la naturaleza de la prestación de servicio de carácter laboral; así como también determinar si la parte demandada logró desvirtuar si fuere el caso, la relación laboral aludida por el accionante. .
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA LAS PARTES EN EL PROCESO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA LA ACCIONANTE
1) Cursa a los folios 32 al 35 del expediente, copia simple de diligencia, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LILIANA CABRAL, mediante la cual consignó ante algún Tribunal, cuatro (04) cheques, de los cuales también se evidencia copia simple en el presente expediente, correspondientes a cada uno de los ciudadanos aquí accionantes por concepto de salarios caídos y al no ser atacado dicho documento mediante medio de impugnación alguno por la parte contra quien fue reproducido; este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, se deja expresa constancia que los instrumentos antes descritos constituyen indicios de que la parte demandada, cumplió con la sentencia de fecha 07 de julio de 2004, dictada por este Tribunal, respecto del pago de los salarios caídos condenados a pagar; convicción a la cual llegará este Tribunal, al concatenar si existiere, otros medios de prueba respecto de esta circunstancia. Así se valora.-
2) Fue consignada por la parte actora, inserta a los folios 36 al 73, copia certificada de: a) auto de fecha 17 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques correspondientes al expediente N°0010-03 (nomenclatura de ese Tribunal) B) Sendas actas de fecha 31 de marzo de 2006 y 07 de abril respectivamente, provenientes del mencionado Tribunal, actas que constituyen parte integrante de expediente ya identicazo y C) Sentencia de fecha 07 de julio de 2004, dictada por esta Superioridad. Este Tribunal observa, que las documentales antes identificadas, constituyen instrumentos públicos emanados de una autoridad judicial, las cuales no fueron atacadas por medio de impugnación alguno, cuyo contenido merece fe pública, considerándose a tal efecto como fidedignas; en consecuencia, se tienen pleno valor probatorio. Así las cosas, considera esta alzada que de los documentos en comento, se desprende la existencia de un procedimiento previo, por calificación de despido, interpuesto por los aquí accionantes en contra de la empresa demandada, en cuyo caso, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, en consecuencia ordenó el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos. Así mismo, se evidencia que la misma quedó definitivamente firme al constar de las actas insertas a los folios 37 y 38 del expediente, reuniones conciliatorias a los fines de hacer cumplir lo ordenado en la sentencia en referencia, a tal punto de haberse dejado constancia de proveer lo conducente respecto de la ejecución forzosa. Así se valora.
3) Del informe solicitado a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas resultas no consta a los autos, en consecuencia, se desecha, por no tener el Tribunal materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA EL ACCIONADA
1) Fue consignada por la parte demandada, cursante a los folios 79 al 81 y 85 al 93 del expediente, copia simple de escrito y actas liberares; así como del auto de admisión proveídos por los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede de las demandas que por Calificación de Despido interpusieron los ciudadanos LUIS DAVID MIRABAL y CARLOS FLORES, por ante el Juzgado Cuarto y los ciudadanos WILFREDO GRACIANO REQUES, y NELSON ANTONIO RIVERA, por ante el Juzgado Tercero, los cuales a pesar de ser copias simples las cuales no fueron atacadas por medio de impugnación alguno por la parte demandada y como consecuencia jurídico se tienen por reconocidos; este Tribunal, deja constancia que los mismos constituyen instrumentos públicos emanados de autoridades judiciales, mereciendo en ese sentido fe pública. En consecuencia, se tienen por sí mismo pleno valor probatorio. Al respecto, de los instrumentos antes descrito, se puede evidenciar que los accionantes interpusieron las respectivas demanda por calificación de despido las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal del Trabajo competente; en la cuales se constata los alegatos expuestos por ciudadanos demandantes, respecto de forma en que tuvo lugar el vínculo laboral, destacando entre otros aspectos, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la jornada laborada, el salario devengado por cada uno de ellos, etc y así se valora.-
2) Inserta a los folios 82 al 84 del expediente, consta copia simple de acta de la asamblea ordinaria de los socios de la Sociedad Civil, “Unión Conductores San Antonio”. Este Tribunal, observa que dicho documental no aporta nada para la resolución de los hechos controvertidos en la proceso; por lo tanto, se desecha.
VII
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
BASES Y CONCLUSIONES DECISORIAS
Del análisis de las pruebas presentadas por la actora, debe señalar quien decide, que quedaron demostrados una serie de hechos con los cuales lograron cumplir con la carga impuesta en la presente litis. En este sentido, como elemento substancial, los accionantes aportaron a los autos, sentencia de fecha 07 de julio de 2004, dictada por este Juzgado Superior, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido y en consecuencia, se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, acción que favoreció a los aquí demandante en contra de la asociación civil demandada. Ahora bien, se evidenció de las copias certificadas incorporadas al expediente por la parte actora, contentivas de las actas levantadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, con ocasión de la celebración de las reuniones conciliatorias que tuvieron lugar en dicho procedimiento, tendentes a llegar a un acuerdo respecto del cumplimiento del fallo antes mencionado, en cuya oportunidad, se dejó expresa constancia por ser infructuosa las conversaciones, se proveería lo conducente a los fines de decretar la ejecución forzosa, lo hace a quien suscribe, obtener la convicción y concluir, que la mencionada sentencia se encontraba en ese entonces, definitivamente firme, por lo que la misma tiene el carácter de autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Al respecto, es necesario, transcribir el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, normas que se aplicarán al presente caso de manera supletoria, de conformidad con el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos contenidos son del tenor siguiente:
“Artículo 272
Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273
La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En efecto, las disposiciones procesales, anteriormente transcrita, establecen los efectos jurídicos que devienen de una sentencia definitivamente firme, las cuales una vez precluído el lapso para la interposición de los recursos legales correspondientes, sin haberse hecho uso de los mismos, a los fines de impugnarlo, adquiere dicho pronunciamiento, fuerza, carácter y autoridad de cosa juzgada, es decir, lo enviste de inmutabilidad, en el sentido de que ninguna sentencia que se encuentre en tal estado podrá bajo concepto alguno ser modificada ni revisada nuevamente, ni así dictarse una nueva sentencia que verse sobre el mismo objeto, con identidad de sujetos y causa, principio éste, consagrado como parte integrante del debido proceso, el cual tiene rango constitucional, contenido en el numeral 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención al comentario antes precisado y adminiculándolo al caso bajo examen, el fallo de fecha 07 de julio de 2004 dictado por este Juzgado, aún cuando declaró Con lugar una pretensión distinta a la dilucidada en la presente causa, es decir, declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, y por ende el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos; estableció con ello, la veracidad de los hechos que originaron la convicción, previo juicio y análisis de pruebas, de este Tribunal en esa oportunidad, con relación a la determinación y conclusión de que efectivamente existió un vínculo laboral entre los accionante y la demandada, aunado a que el despido del que fueron objetos fue injustificado, con lo que se entendió que la relación laboral entre las partes continuaba, hechos estos que necesariamente sobrevienen e inciden directamente con la resolución del presente conflicto, los cuales debe este Juzgador, tomar como cierto, estando impedido a su vez, de modificarlos, en estricto apego y sujeción a las normas del derecho común y la relevancia imperante que se le otorga la Constitución y las Leyes a la institución de la cosa Juzgada. Así se establece.-
No obstante, tomando en consideración la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, haciendo alusión como punto de derecho a la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Abelardo Sanabria Torres contra la Asociación Civil Unión Conductores San Antonio; mediante el cual dejó establecido que entre los conductores que prestan servicios en el transporte público terrestre y las Sociedades Civiles que prestan dicho servicio, no se configura una relación laboral; este Juzgador considera, sin que ello constituya de forma alguna desacato de la decisiones emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ni menos aún violación al artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, que el fallo en referencia se refirió estrictamente al caso concreto, en cual la parte accionada no incorporó los elementos probatorios necesarios para demostrar y hacer llegar a la convicción de la Sala, que se encontraba frente a una relación de trabajo; lo cual no se ajusta al presente caso, por cuanto como ya se dejó establecido, existe un pronunciamiento judicial que determinó indefectiblemente la configuración de la relación laboral y la forma de terminación de la misma. Así se establece.
Por último respecto, de las diferencias entre las fechas de inicio de la prestación de servicio y la jornadas de trabajo, que alega la parte apelante como aspectos que hacen presumir la falsedad de los hechos establecidos por la parte actora, este Tribunal considera que si bien es cierto que constituyen una contradicción, no es menos cierto a juicio de quien decide, que ello signifique la conducta maliciosa y desleal de los accionantes en inventar una relación de trabajo que a decir de la accionada nunca existió. Así se establece.
Así las cosas, siendo que los accionantes cumplieron con la carga de demostrar la existencia de una relación de carácter laboral con la accionada, lo cual no pudo desvirtuar la parte demandada, ni así enervar las pretensiones del actor, es forzoso para quien sentencia, declarar y así lo hará en la dispositiva del fallo, lo siguiente: Se declara Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, abogado CARMELO DÍAZ, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Se Confirma la sentencia recurrida antes identificada, declarando parcialmente Con Lugar la demanda que por prestaciones Sociales interpusieron los ciudadanos LUIS MIRABAL, WILFREDO GRACIANO REQUES, NELSON RIVERA y CARLOS FLORES, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.674.227, 8.682.877, 9.028.353 y 6.843.417, respectivamente, contra UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL, Inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cuarto trimestre del año 1985 (28 de noviembre de 1985), bajo el N°.43, Protocolo Primero, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago a cada uno de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnización por despido y sustitutiva de preaviso. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, abogado CARMELO DÍAZ, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida antes identificada, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones Sociales interpusieron los ciudadanos LUIS MIRABAL, WILFREDO GRACIANO REQUES, NELSON RIVERA y CARLOS FLORES, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.674.227, 8.682.877, 9.028.353 y 6.843.417, respectivamente, contra UNIÓN CONDUCTORES SAN ANTONIO SOCIEDAD CIVIL, Inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cuarto trimestre del año 1985 (28 de noviembre de 1985), bajo el N°.43, Protocolo Primero, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago a cada uno de los accionantes de los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnización por despido y sustitutiva de preaviso. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente recurso. CUARTO: No hay condenatoria en costas respecto a la demanda declarada Parcialmente Con Lugar.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE MORALES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ev*
EXP N° 0979-06
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