REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Los Teques, 19 de octubre de 2006
Vista la diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por la abogada MARIA MAGALI MACEDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, en fecha 11 de octubre de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse, no sin antes establecer la procedencia o no de la presente solicitud:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, como quiera que el artículo antes transcrito establece que las solicitudes de aclaraciones y ampliaciones deben ser solicitadas por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, considera oportuno este sentenciador citar extracto de Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Social la cual establece lo siguiente:
“…a partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin en que ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el juez los límites legales, recurrir contra esta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.”
Del análisis de la decisión antes transcrita, se puede observar que la solicitud de aclaratoria, se efectuó en tiempo hábil, razón por la cual pasa este Juzgador, a pronunciarse respecto de dicha solicitud, estando dentro de los tres (03) días para decidirla:
Señala la parte actora en su diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, lo siguiente:
“… solicito de este Tribunal una aclaratoria sobre la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006 por las siguientes consideraciones:
1.- La demanda se introduce por diferencias de Prestaciones Sociales por cuanto en las Prestaciones Sociales recibidas no se habían incluido bonos como cajera y por horas extras. En la contestación se desprende que si era cierto pero que el cálculo no era el correcto, por lo que debería haberse dado con lugar la demanda y no parcialmente con lugar ya que es criterio reiterado de la Corte que el error de cálculo no desestima la demanda ¿Qué pasa si el cálculo es por encima? Se puede observar en la demanda que se toman los salarios y bonos y no se calcularon las alícuotas que realmente le corresponde.
2.- Por cuanto el presente expediente fue sustanciado por la anterior ley, debería haberse incluido los intereses sobre Prestaciones Sociales y la experticia sobre la indexación monetaria lo cual fue solicitado en el punto segundo del Petitorio.
3.- En consecuencia de lo expuesto, si puede considerarse con lugar la apelación y que no tiene condenatoria en costas dicho recurso, no tiene porque no pronunciarse sobre la condenatoria en costas de la demanda principal.”
Considera este Juzgador prudente, a los efectos de proceder a la aclaratoria de la sentencia, dictada en fecha 11 de octubre de 2006, que en el capítulo referente a la carga de la prueba, se estableció que por la forma en que dio contestación a la demandada la empresa accionada, el actor asumió la carga de demostrar el pago de la bonificación y de las horas extras, por estos conceptos exorbitantes o excedentes de lo legal, en este sentido, se procedió a valorar todas y cada una de las pruebas cursantes a los autos, entre las cuales se encontraron recibos de pago, en su mayoría ilegibles, en los cuales podía apreciarse el pago de la bonificación, razón por la cual, este Juzgador, en aras de garantizar el derecho irrenunciable de la trabajadora al cobro de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la ley, procedió a condenar su pago, con la inclusión de la bonificación como incidencia salarial, para lo cual ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, no así respecto de las horas extras, por no haber sido demostradas a los autos, en consecuencia, la declaratoria de la presente demanda debe ser parcialmente con lugar, por lo que no resultan procedentes la condenatoria en costas. Así se establece.-
Resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones sobre la figura procesal de las costas procesales, establecidas en la norma contempla en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de destacar que solamente proceden las costas procesales en los casos en que se declare el “vencimiento total” de la parte en un proceso, lo que no ocurre en el presente caso. Así se establece.-
Respecto de los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria, observa este Juzgador, que en efecto, no se mencionaron en el texto íntegro de la sentencia, no obstante de una revisión al escrito libelar, se puede constatar que los mismos fueron demandados. Ahora bien, sin ánimos de proceder a modificar la sentencia dictada, debe este Juzgador, en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se establece el carácter de orden público de la corrección monetaria en los juicios laborales, que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es decir, que el presente concepto se puede acordar de oficio por el Juez, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores.
En este sentido, se deja establecido, que deberá la demandada realizar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma y la corrección monetaria, desde la fecha de notificación de la demanda hasta el auto de ejecución de la sentencia, ello en virtud del riesgo de la demora judicial que no debe sufrir el trabajador victorioso en la causa, sino que resulta una carga al patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, excluyéndose los períodos de suspensión de la causa por las partes, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, y el lapso que comprendió la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 0996-06