REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
196º Y 147º
EXPEDIENTE No. 1002-06
PARTE ACTORA: JUAN PEREZ, HERIBERTO MONTENEGRO, BENITO CANELO, FRANCISCO DOMINGUEZ, ADOLFO MACUARAN, AMADEO ZAMBRANO, ERASMO LANDAETA, RAFAEL MENDOZA, ELOY GONZALEZ, LUIS PANENZUELA, BRICEIDA LICET, MARTIN GONZALEZ, ALEJANDRO PAZ, CARLOS HERNANDEZ, JOSE PARRA y PEDRO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 624.189, 2.888.079, 2.273.197, 6.894.427, 6.861.605, 3.296.818, 3.588.406, 4.406.556, 6.367.429, 6.367.429, 6.138.110, 617.755, 3.586.000, 6.852.779, 11.037.530 y 322.536 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.636.
PARTE DEMANDADA: FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A. y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: YURBIN TORRES, MARIELA GUILARTE y ALEJANDRO DOS SANTOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 47.142, 65.606 y 97.352 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada ANA MARIA BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de junio de 2006, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró el Desistimiento de la Acción, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales, fue incoado por los ciudadanos JUAN PEREZ, HERIBERTO MONTENEGRO, BENITO CANELO, FRANCISCO DOMINGUEZ, ADOLFO MACUARAN, AMADEO ZAMBRANO, ERASMO LANDAETA, RAFAEL MENDOZA, ELOY GONZALEZ, LUIS PANENZUELA, BRICEIDA LICET, MARTIN GONZALEZ, ALEJANDRO PAZ, CARLOS HERNANDEZ, JOSE PARRA y PEDRO NUÑEZ contra la empresa FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A. y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 04 de octubre de 2006, fijándose la Audiencia para el día 11 de octubre de 2006, a las 1:00 p.m.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la representación de la parte actora apelante, abogada ANA MARIA BRAVO, así como la representación de la parte demandada empresa FOSPUCA GUAICAIPURO, C.A. y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, abogada YURBIN TORRES. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque el día de la celebración de la audiencia de juicio, se le presentó un dolor muy fuerte, por lo que acudió a la Clínica, donde se le diagnosticó cólico nefrítico. Asimismo trajo a la audiencia de apelación a la Dra. LOURDES PEREZ, quien dio fe de haber atendido a la abogada el día señalado, por presentar un cólico nefrítico, también indicó que le sugirió reposo.
Por su parte, la representación de la parte demandada señaló, que la abogada representante de la parte actora, acudió al tribunal al día siguiente a revisar los expedientes, por lo que no considera que el inconveniente que le pudiera haber surgido, le impidiera la asistencia a la audiencia de juicio.
Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
Observa este Juzgador, que si bien es cierto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que ante la incomparecencia a la audiencia juicio, de la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, no es menos cierto que permite la posibilidad de que el demandante apele de dicha sentencia, fundamentando su incomparecencia en un caso fortuito, fuerza mayor o hechos del quehacer humano, tal y como lo ha asentado en innumerables decisiones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, puede ser atacada por vía de apelación, siempre que se demuestren los presupuestos eximentes de responsabilidad de la obligación de comparecencia a la audiencia, es decir, la fuerza mayor o el caso fortuito, tal y como lo señala el artículo 151 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, hechos que se traducen en causas extrañas no imputables al obligado.
Nuestro ordenamiento jurídico vigente, faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento de la acción por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, siempre y cuando la no asistencia responda a una situación extraña no imputable al demandante. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del obligado, las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Ahora bien, toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
En el caso bajo estudio, se puede constatar de autos, cursante al folio 279 del expediente, la existencia de una constancia médica, emitida por Lourdes Pérez, médico cirujano general, la cual fue ratificada por ésta, por medio de su comparecencia a la audiencia de apelación, razón por la cual pasa a valorarla este Juzgador, demostrando que la ciudadana ANA MARIA BRAVO, representante legal de la parte actora, acudió a consulta en fecha 21 de junio de 2006, por presentar cólico nefrítico de fuerte intensidad, lo que si duda la imposibilitó para asistir a la audiencia de juicio. Así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgador, que ha sido justificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia de juicio, al tratarse de una causa extraña a la voluntad del misma. Así se decide.-
En consecuencia, se repone la causa al estado en el que el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y sede fije la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.-
Segundo
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA MARIA BRAVO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez Tercero de Juicio fije la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia de juicio, sin necesidad de notificar a las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 1002/06
|