REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: ANA CAROLINA LEGGIO RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.066.113.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RONALD ANTONIO PARACO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.788.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de abril de 1992, bajo el N° 46, Tomo 479-A.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FERNANDEZ y CARLOS TORREALBA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.807 y 99.592 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. 0981-06
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ciudadano RONALD PARACO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de junio de 2006, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por la ciudadana ANA CAROLINA LEGGIO RANGEL contra la empresa CONSTRUCTORA ARZA, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 14 de agosto de 2006, fijándose la Audiencia para el día 16 de octubre de 2006, a las 12:00 m.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento surge con ocasión, de la solicitud del pago de las prestaciones sociales, por la terminación de la relación laboral, entre la accionante y la demandada, por despido injustificado. Así como la solicitud de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, sobre la relación de trabajo.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente de su sitio de trabajo, ya que considera no estar incursa en causal alguna de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para aplicarle como despido justificado, asimismo solicita le sea aplicada la convención colectiva petrolera a los cálculos de sus prestaciones sociales. Por su parte, la representación de la parte demandada, negó todos y cada uno de los conceptos demandados y señaló la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva petrolera.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Observa este Juzgador, que la actora en su escrito libelar señaló, que en fecha 15 de enero de 2004 comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, en el cargo de Ingeniero Residente y/o Inspector SHA; que laboraba en el horario de trabajo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a lunes; hasta el 19 de abril de 2004; que posteriormente firmó un contrato de trabajo por 3 meses, y que vencido éste continuó trabajando para la empresa; hasta el día 24 de enero de 2005, fecha en que aduce fue despedida injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs.: 2.000.000,00; que por ser la demandada una empresa contratista de PDVSA GAS, S.A., considera le debe ser aplicada la convención colectiva petrolera.
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, procedió a negar todos y cada uno de los conceptos demandados, alegando que contrató a la demandante para que elaborara un plan específico de seguridad, higiene y ambiente, en su casa, sin horarios de trabajo, que se le otorgó un contrato pero solo por el lapso de 3 meses, que en fecha 18 de enero de 2005 no volvió a la obra, por lo que consideran que abandonó el trabajo, en conclusión aceptan la prestación de servicio de la accionante desde el 20 de abril de 2004 hasta el 18 de enero de 2005, solo que no aceptan la aplicación de la convención colectiva petrolera, ya que consideran que por su cargo, representaba a la empresa, como consecuencia de la actividad jurisdiccional desarrollada.
Se puede observar, que el Juzgado a-quo, previa audiencia de juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda, por considerar que no aplicaba la convención colectiva petrolera, y que no había sido demostrada la fecha de ingreso alegada por la parte actora, declarando procedente los conceptos y montos demandados.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora apelante, así como la representación judicial de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia y con vista de la causa, se le concedió el derecho para su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque consignaron como medio probatorio una constancia de trabajo que no fue atacada por la demandada, en la cual se establecía que la relación laboral comenzó en enero de 2004, el salario de Bs.: 2.000.000,00 y el cargo que desempeñaba; que se demostró la prestación del servicio fuera del lapso del contrato; que se debe aplicar la convención colectiva petrolera; que la trabajadora no ocupó un cargo de confianza, que se debe examinar el servicio prestado; que se debe condenar el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 104.
Por su parte, la representación de la parte demandada alegó que no se debe aplicar la convención colectiva petrolera; que le quisieron pagar sus prestaciones sociales por ley; que los beneficios de la convención colectiva están consagrados en su salario; que solo aplica para el personal que aparece en el tabulador; que consignaron el cheque por el monto condenado en Primera Instancia.
Concluida la exposición de las partes, el ciudadano Juez, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos y razones de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con base a los pedimentos de la parte actora en su escrito libelar y la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, y en aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establece quien decide la adjudicación a la parte demandada para demostrar que la accionante solo laboró durante el lapso durante el lapso que va desde el 20 de abril de 2004 hasta el 18 de enero de 2005, que abandonó su cargo y que era representante de la empresa, así como las derivaciones legales que produce la relación de trabajo.
En efecto, una vez determinada como queda la carga de la prueba, este Juzgador, con base a los alegatos y las defensas opuestas por las partes, pasa de seguidas, a valorar las pruebas presentadas para establecer cuales son los hechos que quedan probados a los efectos de su efecto en el proceso.
DEL EXAMEN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Cursantes a los folios 87 al 89 del expediente, original de recibos de pago. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que a la ciudadana ANA LEGGIO se le cancelaron las sumas de Bs.: 800.000,00, 500.000,00 y 500.000,00, por concepto de elaboración de un plan específico de seguridad, higiene y ambiente. Así se deja establecido.-
2) Cursante al folio 90 del expediente, original de contrato de trabajo. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte actora, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la accionante firmó un contrato por el tiempo que data del 20 de abril de 2004, por un lapso de 3 meses y por la cantidad de Bs.: 7.000.000,00, cancelados con base a Bs.: 2.000.000,00 mensuales y un bono especial de Bs.: 1.000.000,00 al finalizar el contrato. Así se establece.-
3) Cursantes a los folios 91 al 95 del expediente, copias simples de actas de inicio de obra, paralización de obra y recepción provisional de obras. Observa este Juzgador, que del análisis de las mismas se puede evidenciar, que no guardan relación con el presente procedimiento, razón por la cual se desechan. Así se establece.-
4) Cursantes a los folios 96 al 98 del expediente, originales de comunicaciones relacionadas con las funciones a realizar por la accionante. Observa este Juzgador, que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte actora, por lo que adquieren pleno valor probatorio, demostrando que en fecha 06 de diciembre de 2004, la actora le comunicó a la empresa sus funciones como Ingeniero Residente de la Obra, así como consta la respuesta por parte de la empresa de dicha solicitud. Así se establece.-
5) Cursante al cuaderno de recaudos, convención colectiva de trabajo. Al respecto debe señalar este Juzgador, que la presente documental no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure, es decir, se considera derecho, razón por la cual se entiende del conocimiento del Juez. Así se establece.-
6) Con relación a las testimoniales de los ciudadanos SERGIO CADIZ y OMAR MURILLO. Observa este Juzgador, que los mismos no rindieron su declaración, razón por la cual no se produjo, ni se tiene materia alguna que valorar. Así se deja establecido.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Nos encontramos documentos promovidos, los cuales se encuentran cursante al folio 108 del expediente, original de carta de trabajo. Observa este Juzgador, que la presente documental no fue atacada por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, demostrando que la accionada da fe de que la actora ha trabajado para la empresa desde el mes de enero de 2004, en el cargo de Ingeniero Residente en Obras Civiles, devengando un sueldo de Bs.: 2.000.000,00 mensuales, la cual está fechada 26 de septiembre de 2004. Así se deja establecido.-
2) Cursante la folio 109 del expediente, original de contrato de trabajo. Observa este Juzgador, que la presente documental ya fue valorada en la oportunidad dispuesta para las pruebas de la parte demandada, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.-
3) Cursante al folio 110 del expediente, original de comunicación de oferta laboral dirigida a la accionante. Observa este Juzgador, que dicha documental ya fue valorada en su oportunidad, valoración que da por reproducida. Así se deja establecido.-
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
Con vista al examen y valoración de las pruebas que cursan a los autos, observa este Juzgador, lo siguiente: Respecto de la prestación del servicio, se puede evidenciar, que cursa al folio 108 del expediente, original de carta de trabajo, que no fue desconocida por la parte demandada, y en la cual se indica, que la ciudadana ANA LEGGIO prestó sus servicios desde el mes de enero de 2004, devengando un salario de Bs.: 2.000.000,00, razón por la cual hacen plena prueba, de que la relación laboral comenzó en la fecha indicada por la accionante el 15 de enero de 2004, aunado al hecho de que no existe a los autos, alguna otra prueba que haya logrado desvirtuar la carta de trabajo en comento. Así se decide.-
Respecto de la forma y fecha de terminación, se puede desprender del escrito de contestación de la demanda, que alega la accionada que en fecha 18 de enero de 2005, la actora abandono su trabajo, afirmación de la cual no existe prueba a los autos capaz de sostenerla, razones por las cuales, no quedando demostrado el nuevo hecho alegado por la demandada, debe establecer este Juzgador, que la relación laboral comenzó el 15 de enero de 2004 y culminó el 24 de enero de 2005, por el despido injustificado de la parte actora. Así se decide.-
En cuanto al salario percibido por la trabajadora, se establece éste en Bs.: 2.000.000,00, de conformidad con lo establecido en la carta de trabajo valorada en su oportunidad y cursante al folio 108 del expediente. Así se decide.-
En cuanto a la posibilidad de aplicación de la convención colectiva petrolera, observa este Juzgador, que cursantes a los folios 96 y 97 del expediente, se puede evidenciar las comunicaciones de la parte actora dirigidos a la empresa, los cuales no fueron desconocidos por la misma, adquiriendo pleno valor probatorio, y en los cuales la accionante señala que entre el alcance de sus funciones se encuentra “…la representación de la empresa ante la Gerencia Contratante…”, razón suficiente para que este Juzgador, en aplicación del contenido de la Cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, declare improcedente la aplicación de la misma en el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante. Así se decide.-
Por otra parte, observa este Juzgador, que la Juez a-quo nada dijo respecto de la forma de terminación de la relación laboral, ni de los salarios dejados de percibir, demandados por la parte actora, por lo que incurrió en el vicio de incongruencia, ya que no se pronunció sobre conceptos demandados en el escrito libelar. Así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, pasa este Juzgador a determinar los conceptos y montos que corresponde cancelar la demandada a la accionante, tomando en consideración que la relación laboral comenzó el día 15 de enero de 2004 y terminó el 24 de enero de 2005, devengando la actora un salario de Bs.: 2.000.000,00 mensual, es decir, Bs.: 66.666,66 diarios y Bs.: 70.666,65 integral.
1) Por concepto de prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs.: 70.666,65, nos da la cantidad de Bs.: 3.179.999,25.
2) Por concepto de indemnización de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días que multiplicados por el salario integral de Bs.: 70.666,65, nos da la cantidad de Bs.: 2.119.999,50.
3) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días que multiplicados por el salario integral de Bs.: 70.666,65, nos da la cantidad de Bs.: 3.179.999,25.
4) Por concepto de utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días que multiplicados por el salario normal de Bs.: 66.666,66, nos da la cantidad de Bs.: 999.999,90.
5) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 días que multiplicados por el salario normal de Bs.: 66.666,66, nos da la cantidad de Bs.: 1.466.666,52.
6) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, Bs.: 163.928,00, de conformidad con lo establecido en el cuadro presentado a continuación:
MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN INTERESES TOTAL ABONO
Ene. 2004 15,09 1,26
Feb. 2004 14,46 1,21
Mar. 2004 15,20 1,27
Abr. 2004 17,97 1,50 353.333,25
May. 2004 353.333,25 17,68 1,47 5.205,78 358.539,03 353.333,25
Jun. 2004 711.872,28 14,92 1,24 8.850,95 720.723,22 353.333,25
Jul. 2004 1.074.056,47 14,45 1,20 12.933,43 1.086.989,90 353.333,25
Agos. 2004 1.440.323,15 15,01 1,25 18.016,04 1.458.339,19 353.333,25
Sept. 2004 1.811.672,44 15,20 1,27 22.947,85 1.834.620,29 353.333,25
Oct. 2004 2.187.953,54 15,02 1,25 27.385,89 2.215.339,43 353.333,25
Nov. 2004 2.568.672,68 14,51 1,21 31.059,53 2.599.732,21 353.333,25
Dic. 2004 2.953.065,46 15,25 1,27 37.528,54 2.990.594,00 353.333,25
163.928,00 3.179.999,25
7) El salario correspondiente al período entre el día 16 de enero de 2005 hasta el 23 de enero de 2005, es decir, 8 días multiplicados por Bs.: 66.666,66, lo cual nos da la cantidad de Bs.: 533.333,28.
8) Asimismo se ordena la corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, la cual será calculada a partir del Decreto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9) Igualmente los Intereses de mora, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el Decreto de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ciudadano RONALD PARACO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de junio de 2006, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 09 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en lo que respecta a la fecha de inicio que se establece el 15 de enero de 2004, fecha de terminación 24 de enero de 2005 y la forma en que culminó la relación laboral. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA CAROLINA LEGGIO RANGEL contra la empresa CONSTRUCTORA ARZA, C.A., condenándose a ésta última al pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, Bs.: 3.179.999,25; indemnización de antigüedad, Bs.: 2.119.999,50; indemnización sustitutiva de preaviso, Bs.: 3.179.999,25; utilidades, Bs.: 999.999,90; vacaciones y bono vacacional, Bs.: 1.466.666,52; intereses sobre prestaciones sociales, Bs.: 163.928,00; el salario correspondiente al período entre el día 16 de enero de 2005 hasta el 23 de enero de 2005, Bs.: 533.333,28; la corrección monetaria, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, la cual será calculada a partir del Decreto de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e intereses de mora, calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el Decreto de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por la naturaleza de las funciones de la accionante no se aplica la convención colectiva petrolera. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 0981/06
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