REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 01023-06

PARTE INTIMANTE: DAGMAR XIONMARA RAMÍREZ, CELSO OUTUMURO PULIDO y RUBÉN CARILLO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.110.605, 12.879.222 Y 3.838.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.498, 93.140 y 38.482, respectivamente.

PARTE INTIMADA: MILAGROS COROMOTO GUZMÁN MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.678.826.



MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS
(INCIDENCIA)



ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte intimada, abogada MILAGROS COROMOTO GUZMÁN, en fecha 14 de agosto de 2006, contra el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, que negó la reposición de la causa al estado de admisión de la intimación, solicitada por la intimada y fijó una reunión conciliatoria a los fines de lograr la mediación en el procedimiento que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, interpusieron los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO y RUBEN CARRILLO contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMÁN, parte actora en el juicio principal que por prestaciones sociales interpuso contra la empresa CENTRO CLÍNICO U.T.O, que cursa por ante el tribunal antes identificado.

Con fecha 18 de octubre de 2006, fue recibida la presente causa, por este Juzgado Superior, fijándose el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquel, para decidir la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 65 antes aludido, quien suscribe procede a proferir su decisión, con fundamento en las consideraciones y razonamientos que se generan en las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa quien sentencia, que en fecha 24 de mayo de 2006, los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO y RUBEN CARRILLO, consignaron escrito por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMÁN, con motivo de la condenatoria de costas de la cual fue objeto, la ciudadana MILAGROS GUZMÁN, parte actora en la causa que por PRESTACIONES SOCIALES, interpuso contra la empresa CENTRO CLÍNICO U.T.O. C.A, cursante por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción y Sede, en virtud del desistimiento del procedimiento declarado en fecha 03 de agosto de 2006, por su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, conforme lo prevé el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por el vencimiento en la Audiencia de Apelación celebrada en fecha 16 de febrero de 2006, por ante este Tribunal del alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el juicio principal antes mencionado, contra el acta que declaró desistido el procedimiento en referencia, en cuya oportunidad se condenó en costas, conforme el contenido en el artículo 62 eiusdem.

De igual manera observa este tribunal, que mediante auto de fecha 07 de junio de 2006, la Juez del a quo, admitió la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados intimantes, dejando expresa constancia que actuaban en su propio nombre y en representación de la empresa CENTRO CLÍNICO U.T.O, C.A., por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la intimación de la ciudadana intimada, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su intimación para que conviniere o expusiere lo que considerare conveniente respecto del monto estimado, o bien hiciere la respectiva oposición o ejerciere las defensas que a bien tenga dentro de ese mismo lapso.

Dentro de la oportunidad establecida mediante el auto de admisión para que compareciere la parte intimada, a los fines de emitir su respectivas consideraciones respecto de la intimación ejercida en su contra, procedió a consignar escrito, en el cual entre otras defensas, solicitó la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la intimación por cuanto: a) El procedimiento aplicado al caso bajo estudio, no es el establecido en la Ley de abogados ni el contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha dejado establecido la jurisprudencia que regula materia y b) La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al admitir la demanda, se excedió en su pronunciamiento, al establecer que la acción fue interpuesta por los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO y RUBEN CARRILLO, actuando en su propio nombre en representación de la empresa CENTRO CLÍNICO U.T.O., aún cuando no consta de modo alguno, en el escrito libelar, la representación a la que alude la Juez del a quo.

Ahora bien, en fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia antes identificado, dictó auto, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa, fundamentándose, que el procedimiento aplicado para sustanciar el procedimiento en comento, se encuentra ajustado a derecho y acoge los criterios establecidos por la jurisprudencia y el Tribunal Superior en estos casos; y a los fines de preservar el derecho a la defensa de la intimada, ordenó su intimación conforme lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los (10) días hábiles siguientes a la consumación del acto procesal, mediante el cual se considerare intimado, ejerciera las defensas pertinentes incluyendo entre otras, el derecho a la retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados y tal efecto, fijó la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de una Audiencia de Conciliación en aras de promover los medios alternativos de resolución de conflicto, criterio asentado por el Tribunal Superior de esta Circunscripción y Sede, dejando expresa constancia que respecto de los puntos de fondos señalados en su defensa por la parte intimada; los sometería a conciliación, los cuales de no llegar a acuerdo alguno, deberían ser decididos por el Tribunal de Juicio competente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y los aspectos que convergen el surgimiento de la presente incidencia, quien aquí decide, pasa a pronunciarse, previamente sobre la reposición de la causa, solicitada por la parte intimada, bajo el fundamento de que la Juez del a quo, se excedió en establecer un falso supuesto, respecto del carácter con el cual se encuentran actuando en el presente juicio los intimantes; en el entendido que estableció que su actuación era en sus propios nombres y en representación de la empresa CENTRO CLÍNICO U.T.O, C.A., constituyendo este último aspecto, una falsa aseveración, por cuanto no consta de forma alguna en el escrito libelar, según lo alegado por los intimantes la representación que alude el Tribunal de Primera Instancia en su auto de admisión.

En este sentido, de una revisión exhaustiva de los términos en que fue presentado el escrito libelar, se evidencia ciertamente que los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO y RUBEN CARRILLO, en su carácter de parte intimante, actúan en su propio nombre y representación como persona natural y no, como representantes judiciales de la empresa CENTRO CLÍNICO U.T.O., C.A.

Así las cosas se hace necesario transcribir el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 23
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarlos a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarlos y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal).


El contenido de la norma en referencia, establece de manera clara y precisa que las costas pertenecen a la parte, quienes están en la obligación de pagar a sus apoderados judiciales asistentes o defensores sus honorarios profesionales; facultando de igual manera a los abogados estimar e intimar sus honorarios al obligado.
En el presente caso, existe una presunta condenatoria en costas a la parte intimada, ciudadana MILAGROS GUZMÁN, en el juicio principal por cobro de Prestaciones Sociales interpuso contra de la empresa CENTRO CLÍNIICO U.T.O., C.A., quien se encuentra representada judicialmente por los apoderados aquí intimantes; y en todo caso, es a la empresa que representan a quien le corresponde las costas del proceso, por ser la parte accionada en el juicio principal. Es por ello, que aún cuando la Ley los faculta para estimar e intimar sus honorarios profesionales, en este caso debió interponerse la acción como representante de la empresa demandada antes identificada y no como personas naturales, por no ostentar la legitimación pasiva dentro de la acción y al no configurarse los presupuestos procesales para intentar dicha demanda, tal como es la legitimación pasiva, sin que ello constituya trasgresión alguna al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso declarar inadmisible la acción propuesta. Así se decide.-

Por último, en virtud de los razonamientos y conclusiones anteriormente establecidos, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás puntos objetados por resultar inoficioso. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal en la dispositiva declarará, Con Lugar la apelación interpuesta por la parte intimada, ciudadana MILAGROS GUZMAN, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Se revoca el auto recurrido. Inadmisible la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, la nulidad de toda y cada una de las actuaciones que conforman el procedimiento, a saber entre el auto de admisión de fecha 07 de junio de 2006 y las actuaciones subsiguientes con ocasión al presente juicio. Así se decide.


DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte intimada, ciudadana MILAGROS GUZMAN, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido. TERCERO: Se declara inadmisible la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, CELSO JOSÉ OUTUMURO PULIDO y RUBEN CARRILLO contra la ciudadana MILAGROS COROMOTO GUZMÁN y por vía de consecuencia, la nulidad de toda y cada una de las actuaciones que conforman el procedimiento, a saber entre el auto de admisión de fecha 07 de junio de 2006 y las actuaciones subsiguientes con ocasión al presente juicio. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ev*
EXP N° 1023-06