REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE MUÑOZ ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.758.105.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JORGE MAYOR VIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.649.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES BILATEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de junio de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 114-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ARAUHO BAPTISTA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.727.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 0986-06







ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano ENRIQUE MUÑOZ ZARRAGA, abogado JORGE MAYOR VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.649, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la defensa de Prescripción y Sin Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por el ciudadano ENRIQUE MUÑOZ ZARRAGA contra la empresa REPRESENTACIONES BILATEX, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 14 de agosto de 2006, fijándose la Audiencia para el día 19 de octubre de 2006, a las 09:30 a.m.
DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión, de la reclamación del pago de las prestaciones sociales y otros derechos del ciudadano ENRIQUE MUÑOZ ZARRAGA, con motivo de la terminación de la relación laboral con la empresa demandada.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Una vez trabada la litis en la presente causa, ante la solicitud del pago de las prestaciones sociales, alegadas por el actor en su escrito libelar, procedió la parte demandada a través de su escrito de contestación de la demanda, a invocar la defensa perentoria de prescripción, razón por la cual debe este Juzgador revisar las actas procesales con la finalidad de pronunciarse sobre su procedencia.
MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Se puede observar, que el Juzgado a-quo, previo análisis del expediente, y ante el alegato de prescripción invocado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, procedió a declararla con lugar, estableciendo que resultaba improcedente la acción propuesta.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora apelante. Una vez expuestos por el Juez los particulares sobre la audiencia de apelación se le concedió el derecho al apoderado del apelante para su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque consideraba que no debía declararse la prescripción; que considera que debe tener en cuenta la fecha del inicio del procedimiento de multa; que se intentó la demanda en tiempo hábil.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, se acogió a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Consta de las actas procesales que la empresa demandada REPRESENTACIONES BILATEX, C.A., alegó en su escrito de contestación, la defensa de la prescripción de la presente acción, fundamentando su defensa en el hecho de que la relación laboral culminó el día 14 de agosto de 2002, que la demanda fue presentada en noviembre de 2005, y que la notificación de la demandada se produjo en fecha 13 de noviembre de 2003, razones por las cuales considera que transcurrió con creces, el lapso de un año para que opere la figura procesal de la prescripción.

No obstante, señala que se instauró un procedimiento en sede administrativa, en la cual se dictó una providencia administrativa por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, de fecha 31 de octubre de 2003, y que si se toma en consideración esta fecha, igualmente estaría prescrita la acción.

De la revisión del escrito libelar se desprende, que el actor señala haber sido despedido en fecha 14 de agosto de 2002, intentando su demanda por cobro de los derecho y prestaciones sociales el día 11 de noviembre de 2005, previamente intentó una solicitud de reclamación por reenganche y pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo, que fuere declarada con lugar, por medio de Providencia Administrativa de fecha 31 de octubre de 2003.

No obstante, consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 06 de octubre de 2004, se produjo un informe de inspección, con ocasión de verificar el cumplimiento del reenganche acordado en sede administrativa, y ante la negativa se procedió a iniciar un procedimiento de multa en fecha 01 de agosto de 2005.
Observa este Juzgador, que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Asimismo, el artículo 64 eiusdem, contiene las actuaciones procesales, que permiten interrumpir la prescripción, al señalar:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En el caso de autos, observa este Juzgador, que si bien es cierto, la relación laboral culminó el día 14 de agosto de 2002, el accionante intentó su reclamación de reenganche y pago de los salarios caídos, por vía administrativa, logrando una declaratoria con lugar, por medio de una Providencia Administrativa de fecha 31 de octubre de 2003, que fue notificada el 13 de enero de 2004, a través del traslado del funcionario del trabajo, iniciándose un procedimiento de multa el 01 de agosto de 2005.

No obstante, ante la divergencia dada en el procedimiento, vista la posición de las partes, respecto del momento en que deba considerarse la interrupción de la prescripción, debe este Juzgador señalar el contenido del artículo 110 del reglamento de la Ley del Trabajo, que reza:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”

En este sentido, debe quien sentencia, establecer cual es el acto o actuación procesal, que haya dado fin al procedimiento, bien sea por medio de sentencia o cualquier otro acto que tenga su efecto.

En el caso bajo estudio, podemos observar, que si bien es cierto se dictó una Providencia Administrativa de fecha 31 de octubre de 2003, no fue sino hasta el 13 de enero de 2004, que se notificó la misma, al momento de acudir un funcionario del trabajo a ejecutar el reenganche del trabajador, razones por las cuales considera este Juzgador, que es dicha notificación, la que da por concluido el procedimiento en sede administrativa obteniendo dicho acto fuerza legal de cosa juzgada. Así se decide.-

Por otra parte, no puede pretender el accionante, que se considere como acto interruptivo de la prescripción, el inicio del procedimiento administrativo de multa, ya que el mismo ocurre como consecuencia, de la contumacia del patrono al no reenganchar al trabajador, previa decisión con lugar de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos dictada por el Inspector del Trabajo.

Es por ello, que si se consideramos como fecha en que comienza a computarse el lapso de prescripción, es decir, el día 13 de enero de 2004, fecha en que se efectuó el traslado del funcionario a ejecutar el reenganche constatando dicha fecha con la del momento en que se introdujo la demanda en fecha 11 de noviembre de 2005, transcurrió un lapso de 1 año, 9 meses y 29 días, es decir, un lapso mayor al establecido por la Ley, en consecuencia no puede quedar dudas sobre que operó la prescripción de la acción, y así se deberá decidir en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

Por todo lo antes expuesto esta Juzgador declara la procedencia de la defensa perentoria de Prescripción alegada por la parte demandada, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE MAYOR VIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ENRIQUE JOSE MUÑOZ ZARRAGA titular de la cédula de identidad Nº 8.758.105, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 0986/06