REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
PARTE ACTORA: RIULVI ALFREDO CERVERA BERRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.477.150.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO FUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.305.
PARTE DEMANDADA: PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 19 de marzo de 2003, bajo el Nº 53, Tomo 3-A-Tro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: JULIANA LOPEZ GALEA, LAURINT ARAQUE y MARIA LAURA GONZALEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 38.498, 113.120 y 104.599 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. 0987-06
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta alzada de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada empresa PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., abogada JULIANA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.498, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Con Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por el ciudadano RIULVI ALFREDO CERVERA BERRIOS contra la empresa PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 14 de agosto de 2006, fijándose la Audiencia para el día 19 de octubre de 2006, a las 11:00 a.m.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento se plantea con ocasión, de la reclamación del pago de las prestaciones sociales del ciudadano RIULVI ALFREDO CERVERA BERRIOS, con motivo de la terminación de la relación laboral, que sostuvo con la empresa demandada.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Han quedado fijados los límites del proceso, por haberse declarado el procedimiento de tacha instaurado por la Juez a-quo, que trajo como consecuencia la declaratoria con lugar de la demanda, ante la incomparecencia de la parte demandada.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Se puede observar, que el Juzgado a-quo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia fijada con motivo de la decisión sobre la tacha, declaró confesa a la empresa y con lugar la demanda.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la parte demandada apelante, así como la representación legal de la parte actora. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho al apelante para su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque la incidencia de la tacha se debía efectuar por cuaderno separado; que no se debió decidir el fondo dentro de una incidencia de tacha; que existe mala aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que solo se debió declarar el desistimiento de la tacha.
Por su parte, la representación legal de la parte actora indicó: Que la audiencia de tacha es una prolongación de la audiencia de juicio; que el a-quo no incurrió en ningún vicio; que la parte demandada no demostró el motivo de la incomparecencia.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez se acogió a lo establecido en la parte final del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en dicha opotunidad, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
Consta de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de mayo de 2006, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, oportunidad en que se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, resultando tachadas por parte de la representación de la accionada, la documental cursante a los folios 63 al 66 del expediente; así como las testimoniales de los ciudadanos LUIS BELO PIÑEIRO y ALEJANDRO VERGARA.
Asimismo, consta del Acta levantada por la Juez de Juicio, en fecha 16 de mayo de 2006 acordó suspender la continuación de la audiencia de juicio, en virtud de las tachas propuestas y se dejó constancia de que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aperturaba un lapso de dos (02) días hábiles, a los fines de las presentación de las pruebas pertinentes, y que posteriormente por auto separado, se fijaría la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio.
En virtud de ello, una vez consignadas las pruebas por parte de la demandada, procedió la Juez a-quo, a providenciarlas por auto de fecha 19 de mayo de 2006, y a fijar para el día 24 de mayo de 2006, la evacuación en audiencia de las pruebas admitidas para la incidencia de la tacha.
En la fecha en que debía celebrarse la audiencia para debatir las pruebas en la incidencia de la tacha, es decir, el 24 de mayo de 2006, ésta se apertura, tal y como se desprende del Acta cursante a los folios 131 y 132 del expediente, como Audiencia para la evacuación de pruebas en la incidencia de tacha, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual declara el desistimiento de las tachas propuestas por la parte demandada, así como la confesión de la empresa PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., difiriendo la oportunidad para dictar el dispositivo oral, el cual es dictado en fecha 01 de junio de 2006, declarando con lugar la demanda y condenando en costas a la parte demandada, que no compareció a la audiencia del dispositivo oral.
Debe señalar este Juzgador, que al folio 133 del expediente, cursa diligencia de la representación de la parte demandada, en la cual apela del Acta de Audiencia en la que se declara el desistimiento de las tachas propuestas por la parte demandada, así como la confesión de la empresa PUB BAR ZODIACO 2021, C.A.
Observa quien decide, que los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
“La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.”
“La oportunidad para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.
Parágrafo Único: La no comparecencia del tachante a la audiencia en la que se dicta sentencia se entenderá como el desistimiento que hace de la tacha, teniendo el instrumento pleno valor probatorio. Así mismo, con la no comparecencia en la misma oportunidad del presentante del instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso. En ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito.”
Se desprende del texto legal, que la decisión respecto de la incidencia de la tacha debe producirse, en un acto dentro de la audiencia de juicio, en el entendido de que la sentencia formal, debe abarcar la decisión de la incidencia, una vez sea verificada la incomparecencia o no del tachante en la audiencia.
En este sentido, si se llega a verificar la incomparecencia del tachante, debe el Juez de Juicio, declarar el desistimiento de la tacha, solo que mal podría pronunciarse respecto del fondo de la causa, y mucho menos aplicar la consecuencia prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Más aún, si señala en forma expresa el Juez a-quo, que se fijaba oportunidad para la evacuación de las pruebas admitidas respecto de la tacha, y que se aperturaba la audiencia para la evacuación de pruebas en la incidencia de tacha. Así se decide.-
No obstante, debe este Juzgador, de manera pedagógica hacer la siguiente reflexión, con la finalidad de que las partes y los Jueces comprendan el contenido y alcance de la norma que rige el procedimiento de tacha.
La incidencia de tacha se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, durante la audiencia de Juicio una vez hecha la exposición oral, de los motivos y hechos de soporte, el Juez la oirá y el presenta las siguientes situaciones.
En ese caso, se pueden dar dos (2) supuestos: En primer lugar, se concluye la consideración de todas las otras pruebas, quedando pendiente únicamente el debate sobre las pruebas de la incidencia de la Tacha. El Juez continua la audiencia de juicio para concluir la tacha: Dos (02) días para promover y Tres (03) días para evacuación, pudiendo ampliar el lapso de evacuación a cinco (5) días. Si al quinto día en el último para la evacuación de las pruebas de la tacha, convoca a las partes para este día, entendiendo que deberá dictarse la sentencia de la Tacha. Hasta aquí no hay problema.
En segundo lugar: la NO COMPARECENCIA DEL TACHANTE A LA AUDIENCIA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA SE ENTIENDE COMO EL DESISTIMIENTO DE LA TACHA. Si no comparece el presentante del documento debe declararse terminada la Incidencia y desechado el instrumento del proceso.
Esta redacción nos da a entender que se trata de la audiencia fijada para la Tacha únicamente, aun cuando la redacción final de la primera parte del artículo 85 da a entender que la Audiencia puede incluir la sentencia definitiva de la causa y no para la incidencia de la tacha.
Esto se puede interpretar así con base a lo siguiente: debe entenderse que la incomparecencia del tachante (puede ser tanto actor o demandado)se de por desistida solamente la tacha y no la causa principal, ante la fijación de la audiencia final (causa tacha), igualmente se puede entender que la incomparecencia del presentante del documento (actor –demandado) a la audiencia para dictar sentencia final sobre la tacha, solo la afecta para la incidencia de tacha, pero al no asistir a esta audiencia de tacha no puede ser declarado (el desistimiento de la confesión), Ahora bien cuando señala que en ambas situaciones se dejará constancia por medio de auto escrito, al final de la norma, puede considerarse que se trata de la incidencia de la tacha.
Sabemos que de toda sesión de la audiencia oral queda un acta escrita, como constancia de su celebración. Sabemos que se realiza la audiencia de juicio donde se concluye la evacuación de las pruebas debe: a) dictarse el dispositivo del fallo que se reducirá a escrito, el cual se pronuncia oralmente como sentencia. B) diferirlo para el quinto día (la Decisión). En tal forma, esta última parte del artículo 85, debe entenderse referida a la sesión de la audiencia referida a la sentencia de la tacha y no para la sentencia de la causa. Así se establece.-
Es interesante y oportuno traer el comentario que hace el insigne jurisconsulto RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pág 84:
“La ley implementa la proposición y tramitación del incidente de tacha de falsedad en la audiencia de juicio. No precisa la disposición que la tacha de falsedad deba hacerse en la primera oportunidad de dicha audiencia, y no en sus prórrogas. Pero así ha de entenderse, según nos parece, porque el instrumento está consignado en autos desde la audiencia preliminar (cfr Art. 73). Planteada la tacha, el Juez de Juicio tiene que sustanciar y decidir el incidente con carácter previo a las alegaciones y pruebas de fondo y adoptar una decisión al respecto, a fin de que no se rompa la unidad de vista (cfr comentario Art. 2,2) necesaria para poder luego dictar sentencia illico modo, con conocimiento actual e inmediato de lo que ha oído y leído. La recepción mezclada de las alegaciones y pruebas de la tacha con las del mérito de la causa, crearía confusiones con lamentables consecuencias para una justa sentencia. El carácter previo del incidente de tacha se colige del artículo 85, que asigna una audiencia específica para la evacuación de las pruebas concernientes a la tacha y manda dictar sentencia definitiva de la tacha en el día en que finalice el lapso de evacuación.”
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JULIANA LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PUB BAR ZODIACO 2021, C.A., contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 02 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se ordena al Juzgado de Juicio, que resulte competente, fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, manteniendo la declaratoria del desistimiento de la tacha, debido a la incomparecencia del tachante. TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 0987/06
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