REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 0959-06

PARTE ACTORA: AMADA LIGORIA MERCADO DE SOLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.457.370.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RUBEN CARRILLO y FELIZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.842 y 32.072 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INTEVEP, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de mayo de 1979, bajo el N° 15, Tomo 65-A Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RENE TRINIDAD y CANDILI QUINTERO, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.524 y 100.652, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.






ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ciudadano RUBEN CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de mayo de 2006, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Sin Lugar la demanda, que por calificación de despido, fue incoada por la ciudadana AMADA LIGORIA MERCADO DE SOLANO contra la empresa INTEVEP, S.A., una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 01 de agosto de 2006, fijándose la Audiencia para el día 26 de septiembre de 2006, a las 11:00 a.m.
DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión, de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, al alegar la accionante que fue despedida de manera injustificada, por voluntad unilateral del patrono.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que fue despedida injustificadamente de su sitio de trabajo, ya que considera no estar incursa en causal alguna de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la representación de la parte demandada, persistió en el despido, consignando el pago por concepto de prestaciones sociales, siendo el punto controvertido, el pago de los salarios caídos, o sea, el núcleo de la controversia.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Observa este Juzgador, que la actora en su escrito libelar señaló, que en fecha 15 de mayo de 1985, comenzó a prestar servicios para la empresa INTEVEP, S.A., ejerciendo como último cargo el de Asesor de Recursos Humanos, con un horario de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., con una remuneración mensual de Bs.: 2.861.300,00, hasta el día 18 de febrero de 2005, fecha en que le comunicaron que prescindían de sus servicios. Razones por las cuales procede a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos.
Por su parte, la demandada, persistió en el despido en fecha 30 de septiembre de 2005, en la audiencia preliminar, consignando el pago de las prestaciones sociales de la actora, por la cantidad de Bs.: 45.928.064,69, monto al cual se opuso a la accionante por cuanto no constaban los salarios caídos. Remitiendo el expediente la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al Juzgado de Juicio

Se puede observar, que el Juzgado a-quo, previo análisis del expediente, y ante la persistencia en el despido, declaró Sin Lugar la demanda y condenó los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la persistencia, excluyendo el lapso en que estuviere la causa paralizada o suspendida.-

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte actora apelante, así como la representación judicial de la parte demandada. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque consideraba que existían lapsos que no debían excluirse del cómputo de los salarios caídos.

Por su parte, la representación de la parte demandada alegó que insiste en la procedencia de los lapsos de exclusión señalados por el a-quo.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Observa este Juzgador, que la presente apelación es con motivo, de la solicitud de la parte actora del pago de los salarios caídos, generados con ocasión del despido injustificado. Salarios caídos que fueron declarados con lugar por la Juez a-quo, con el señalamiento de los lapsos de exclusión.

Al respecto debe señalar este Juzgador, en virtud de la reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto la Juez a-quo condenó en la sentencia recurrida, el pago de los salarios caídos, con la exclusión de los lapsos por causas no imputables a las partes, por inactividad procesal, por vacaciones judiciales, por el lapso del privilegio de la República e igualmente las suspensiones acordadas por las partes y el Juez, ante estos casos, no es menos cierto, que debió calcular estos lapsos, para realmente verificar la procedencia o no de los salarios caídos condenados.

Razones por las cuales, pasa este Juzgador a establecer su procedencia, verificando que en la presente causa, se puede evidenciar, que existe una serie de suspensiones que efectuaron las partes, de mutuo acuerdo, durante la celebración de la audiencia preliminar, entre ellas las que van desde el día 05 de octubre hasta el 18 de octubre de 2005; desde el 19 de octubre al 26 de octubre de 2005; desde el 02 de noviembre al 09 de noviembre de 2005; desde el 09 de noviembre al 24 de noviembre de 2005; desde el 26 de noviembre al 08 de diciembre de 2005; y desde el 09 de diciembre de 2005 al 19 de enero de 2006, es decir, cien (100) días de suspensión. Aunado a este lapso de tiempo en que se estuvo suspendida la causa, debemos agregar los noventa (90) días de suspensión legal con base a los privilegios y prerrogativas de la República, lo que nos da un total de ciento noventa (190) días de suspensión o dicho de mejor manera, un lapso que debe ser excluidos del cálculo de los salarios caídos y así se deja establecido.-

Por otra parte, se puede constatar, que tomando en consideración, el período entre la fecha de notificación de la demanda contra Intevep 16 de mayo de 2005 y la fecha de persistencia en el despido 30 de septiembre de 2005, transcurrieron cuatro (04) meses y catorce (14) días, es decir, ciento treinta y cuatro (134) días, lapso que no supera al resultante de los lapsos excluidos, para los cálculos de los salarios caídos, razón por la cual nada puede reclamar la parte accionante por concepto de salarios caídos, ya que éstos superan con creces el período condenado a pagar por la Juez a-quo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RUBEN CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de mayo de 2006, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto a la no procedencia del pago de los salarios caídos, por la exclusión para sus cálculos de los lapsos de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 0959/06