REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°


PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ARISMENDI GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.493.645.


ABOGADO ASISTENTE: ANA MARÍA BRAVO de RAMÍREZ, abogada en ejercicio en inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 66.636.



PARTE DEMANDADA: DIVISIÓN DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA EMPRESARIAL 3000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 522-A-Sdo, de fecha 23 de noviembre de 1995.




MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE No. 01017-06


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARISMENDI GÓMEZ, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada ANA MARÍA BRAVO, en fecha 18 de septiembre de 2006, contra el auto de fecha 08 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto la parte actora no cumplió satisfactoriamente con el despacho saneador ordenado en fecha 13 de julio de 2006, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha dieciséis (16) de octubre de 2006, fijando a tal efecto, el día lunes, veintitrés (23) de octubre de 2006, a las 11:30 a.m. la celebración de la Audiencia de Apelación


DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el ciudadano actor apelante, MIGUEL ANGEL ARISMENDI GÓMEZ y su abogada asistente, ANA MARÍA BRAVO. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención a la abogada asistente quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del a-quo porque, consideró que vulnera los derechos del accionante, en el sentido de que aún cuando cumplió con los parámetros en los cuales se libró el despacho saneador, sólo no pudo suministrar el examen médico para determinar el grado de incapacidad, por cuanto los organismos correspondientes lo han impedido por el exceso de solicitudes en casos similares y volumen de trabajo; consignando a tal efecto en el expediente, constancia del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual alegó que se evidencia la oportunidad fijada para la realización del examen; aunado al hecho de que aportó a los autos pruebas suficientes que establecen las circunstancias del accidente, lo cual no consideró la Juez del a quo, declarando inadmisible la demanda.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide no hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

Observa este Juzgador, del análisis de las actas procesales que en fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Los Teques, libró despacho saneador a la parte actora, con el objeto de que indicara detalladamente los siguientes aspectos del escrito libelar:
1.- El grado de incapacidad que produjo la lesión.
2.- La capacidad económica de la parte accionada.
3.- El grado de educación y cultura del reclamante
4.- La posición social y económica del accionante.

Al respecto, en la oportunidad para que el accionante subsanara los aspectos del libelo anteriormente especificados; consignó escrito de subsanación en cuyo contenido indicó respecto del primer punto, que a pesar de haber solicitado el informe proveniente del Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de la constancia de incapacidad, hasta ese entonces dicha institución no le había suministrado dicha información; por lo tanto no indicó el grado de incapacidad del accionante solicitado.
Con relación a la capacidad económica de la empresa, dejó expresamente entendido, que por ser el lapso perentorio para la subsanación de dos días, no logró obtener el registro mercantil de la misma; sin embargo, indicó las acciones y el valor de cada una de ellas; así como la cantidad de vigilantes que laboran en la mismas, señalando como ingreso mensual por la cantidad de (Bs. 100.800.000,00)
Por último, respecto del grado de instrucción acotó que el accionante solo alcanzó la primaria, siendo su posición social según el accionante de “grado “C”, es decir, que no posee ningún bien personal, devengando solo salario mínimo.

En este sentido, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, la Juez del a quo, declaró inadmisible la presente acción fundamentada en que ante la posibilidad de una sentencia de admisión de hechos, se necesitan elementos indispensables, tales como la importancia del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente, grado de educación y cultura del accionante, para valorar entre otros conceptos el daño moral, considerando en efecto que el escrito de subsanación no cumplió satisfactoriamente con los requisitos exigidos.

En este orden de ideas, es necesario para quien suscribe, transcribir el contenido el primer a parte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contempla los requisitos que debe cumplir la demanda a los fines de ser admitida, en los casos de accidentes de trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente…”

La norma parcialmente trascrita, establece de manera taxativa los extremos que deben cumplir las demandas que se intenten con ocasión a accidentes de trabajo, los cuales deben estar totalmente determinados en el escrito libelar, por considerar que son datos indispensables para la prosecución del proceso, obteniendo una visión amplia de la realidad de los hechos principio fundamental del derecho laboral.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es sabido, le otorga a los Jueces Laborales amplias facultades como rector del proceso y dentro de las cuales se encuentra la figura del despacho saneador, que no es mas que la potestad que les permite examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, con la finalidad de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

En el caso de marras; los aspectos en los cuales fundamenta su decisión la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es decir, que ante la posibilidad de una declaratoria de admisión de hechos, es indispensable el conocimiento de la importancia del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente, grado de educación y cultura del accionante, para valorar entre otros conceptos el daño moral, a criterio de quien decide, si bien es cierto que cada uno de los mencionados elementos son necesarios para poder determinar, el quantum del daño moral, tal como lo ha determinado la Sala de Casación Social, no es menos cierto que en el escrito de subsanación de la demanda, inserto a los folios 51 al 53 del expediente, dejó constancia del grado de educación así como su nivel socioeconómico, tal como le fue solicitado. Así mismo, este Tribunal, considera que respecto del daño sufrido, se evidencia de los alegatos del actor, que se circunscribe a la perdida de dos dedos, el anular y medio correspondientes a la mano izquierda del accionante, que aun cuando no consta el grado de incapacidad, el accionante tanto en su escrito de subsanación, así como de la consignación de la copia de solicitud efectuada al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), realizó las diligencias pertinentes para incorporar a los autos dicha información, lo que debió tomar en consideración la Juez del a quo, de manera extensiva y no restrictiva al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda; aunado al hecho de que en punto referido al grado de culpabilidad y participación de accionado, solo esto podría determinarse, una vez que tenga lugar el debate probatorio, aspecto que por demás no fue objeto de aclaratoria ni de solicitud al momento de librar el despacho saneador. En consecuencia, al evidenciarse que la parte actora, cumplió en casi su totalidad con el despacho saneador, a excepción de la información respecto del grado de incapacidad, por las razones determinadas por ésta y vista la conducta asumida por la Juez del a quo, interpretando la norma en strictus sensu, contrariando a todas luces el espíritu de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del fallo; Con Lugar la apelación interpuesta por accionante, contra el auto recurrido de fecha 08 de agosto de 2006, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción y Sede; se Revoca el auto recurrido, se ordena al Juzgado antes identificado, admitir la demanda, a los fines de fijar la Audiencia Preliminar; así como oficiar al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el objeto de que practique el examen médico al accionante. Así decide.



DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y el mérito que ellos desprende, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARISMENDI GÓMEZ, asistido por la abogada ANA MARÍA BRAVO, en fecha 18 de septiembre de 2006, contra la decisión de fecha 08 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido que declaró la inadmisibilidad de la demanda. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado antes identificado, admitir la demanda, a los fines de fijar la Audiencia Preliminar; así como oficiar al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el objeto de que practique el examen médico al accionante.. CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-


REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-

EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA,
JOHANNA MONSALVE MORALES
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JMMA/ev*
EXP N° 01017-06