REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°

EXPEDIENTE No. 0990-06

PARTE ACTORA: YOLEIDA FELICIA LANDAETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.668.520.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NERIO LOZADA y JESUS PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.565 y 32.816 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.







ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana YOLEIZA LANDAETA, en su carácter de parte actora, en fecha 15 de mayo de 2006, contra los autos de fechas 29 de abril de 2005 y 11 de mayo de 2005, dictados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, por medio de los cuales se repuso la causa y se ordenó el despacho saneador, en el juicio que por prestaciones sociales, fue incoado por la ciudadana YOLEIDA FELICIA LANDAETA contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha 20 de septiembre de 2006, fijándose la Audiencia para el día 27 de septiembre de 2006, a las 10:00 a.m.

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión, de la solicitud del pago de las prestaciones sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral de la accionante con la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia las apoderadas judiciales de la parte actora apelante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de los autos, porque consideraba que ya estaba admitida la demanda, y que no estaba de acuerdo con la reposición. Asimismo indicó que no se debió librar un despacho saneador, con la finalidad de demostrarse si se agotó o no la vía administrativa, ya que la demandada es el Registro Subalterno que es autónomo; que dicha reposición le causaba un daño irreparable a la accionante; que solicita se notifique a la demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, procedió a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA

Observa este Juzgador, que en la presente causa, existe un lapso de paralización, de alrededor de un (01) año, que atenta contra la celeridad, como principio procesal, que busca la simplificación de los procedimientos, con la intención de obtener mejores resultados en lapsos breves, garantizándose así que los procedimientos se introduzcan, sustancien y decidan en los lapsos legalmente establecidos.

Se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Contencioso Administrativo admitió la demanda, en fecha 19 de noviembre de 2003, y se declaró Incompetente por medo de sentencia de fecha 08 de junio de 2004.

No obstante, cuando el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe el expediente, ordena notificar a la parte actora, quien se da por notificada en fecha 20 de agosto de 2004; a la parte demandada, quien es notificada en fecha 28 de octubre de 2004, e incluso a la Procuraduría General de la República, quien remite oficio en fecha 30 de marzo de 2005.


Por otra parte, la Procuraduría General de la República, mediante escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2005, efectuó un señalamiento sobre la causa, en el cual solicitó, que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que no constaba en autos que la parte accionante hubiere dado estricto cumplimiento al procedimiento administrativo previo, consideración que efectuó, con base en que la demanda es en contra de la República.

Sin embargo, el Juzgado a-quo, dictó un auto en fecha 29 de abril de 2005, en el cual ordena reponer la causa, a los fines de librar un Despacho Saneador, para que tuviere la parte actora la oportunidad de demostrar el cumplimiento de la vía administrativa. Despacho que fue librado en fecha 11 de mayo de 2005. Al respecto cabe destacar, que la naturaleza jurídica de esta institución, es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales, por lo que debe ser el juzgador, como director del proceso, no sólo el facultado sino el obligado, a controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Asimismo, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, la institución del despacho saneador, que establece la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente (lo cual deberá constar en acta) los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento ágil y eficaz para la administración de justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Es por ello que, el despacho saneador es una herramienta indispensable para la precisión, humanización y la claridad con que deben plantearse las pretensiones demandadas en un proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador como un mecanismo de utilidad al proceso, de una manera suficiente y con mucha diligencia y no simplemente aplicarlo, en el entendido, de que se debe librar este Despacho, de manera muy específica y puntual sobre los aspectos considerados necesarios, a los fines de que la parte actora en el proceso, entienda perfectamente lo solicitado por el Juez y pueda aportarlo en forma eficiente. Así se establece.-

Asimismo, debe señalar quien decide, que contra el Despacho Saneador, la Ley no prevé ningún recurso ni apelación, ya que el mismo, solo cumple la función de esclarecer los términos en que ha sido presentada la demanda, en aras de garantizar el derecho del accionante, y un proceso transparente, adecuado a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-

Por otra parte, el auto apelado, en el cual se ordena la reposición de la causa, data de fecha 29 de abril de 2005, oportunidad en que estaban las partes a derecho, de conformidad con las notificaciones antes señaladas, por lo que si tomamos en consideración que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15 de mayo de 2006, es decir, más de un año luego de ser dictado, debe forzosamente este Juzgador, declarar su extemporaneidad. Así se decide.-

Es por ello que, debe declararse improcedente tanto el recurso de apelación, en virtud de que resulta extemporáneo respecto del auto de fecha 29 de abril de 2005, como el intentado contra el auto de fecha 11 de mayo de 2005, que fuere notificado el 11 de mayo de 2006, por no establecer nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ejercerse recurso de apelación alguno, contra el Despacho Saneador. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YOLEIDA FELICIA LANDAETA, debidamente asistida por la abogada IDELSA MARQUEZ, en su carácter de parte actora, en fecha 15 de mayo de 2006, contra las decisiones de fechas 29 de abril de 2005 y 11 de mayo de 2005, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones de fechas 29 de abril de 2005 y 11 de mayo de 2005, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. TERCERO: Se ordena al Juzgado a-quo que una vez recibido el expediente en su Tribunal fije la oportunidad para la presentación de la subsanación. CUARTO: No hay condenatoria en costas en la presente decisión.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-


EL JUEZ SUPERIOR,

ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 0990/06