REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 196° y 147°
EXPEDIENTE No. 0962-06
PARTE ACTORA: MARIA DEL MONTE MARQUEZ DE JESUS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.140.530.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MARIA SANCHEZ y ALBA LICONTI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.924 y 37.192 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRES BELLO.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN CARRILLO y MARIANO RIVAS, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.842 y 114.763 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DE HECHO
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la parte demandada, cuya representación judicial la ejerce el ciudadano RUBEN CARRILLO, con ocasión de la decisión con carácter definitivo que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, cuyo fallo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por prestaciones sociales, fue incoada por la ciudadana MARIA DEL MONTE MARQUEZ DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 6.140.530 contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRES BELLO, hoy identificada como INSTITUTO EDUCATIVO ANTOFLAPET, C.A. Una vez recibido el expediente de la causa, se procedió a fijar la Audiencia de Apelación para el día 28 de septiembre de 2006, a las 9:00 a.m.
DEL THEMA DECIDENDUM
El presente procedimiento surge con ocasión, de la solicitud del pago de diferencias de prestaciones sociales, con motivo de la terminación de la relación laboral que se mantuvo con el carácter de docente y empleada administrativa.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Quedó fijado el proceso, para dilucidar si el dicho de la parte actora, en cuanto a si la demandada le canceló de manera incorrecta sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda para solicitar se aplique un salario diferente, como base de cálculo de los beneficios laborales y demás derechos, producto de la prestación de sus servicios, así como para el pago de los días de descanso y feriados y diferencia de días por los meses de 31 días calendarios. Asimismo sobre las diferencias en el pago de bono vacacional y las utilidades.
MOTIVACIONES DECISORIAS
DEL PROCESO OBJETO DE EXAMEN REVISIÓN:
Observa este Juzgador, que la actora en su escrito libelar señaló, que en fecha 01 de octubre de 1988 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en el cargo de docente, hasta el 02 de junio de 2005, cuando decidió retirarse voluntariamente. No obstante considera que no fueron calculadas de manera correcta sus prestaciones sociales, razón por la cual procede a demandar.
Por su parte, la demandada, en su escrito de contestación, reconoció la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo, la fecha de terminación de la relación y el retiro, solo que alegó que se estaba calculando mal la hora de trabajo y que canceló las prestaciones sociales de la trabajadora.
Se puede observar, que el Juzgado a-quo, previo análisis de las pruebas sometidas al contradictorio, y del actor que conforman el expediente, declaró parcialmente con lugar la demanda, con base a la procedencia de algunos de los conceptos demandados, ordenando la realización de una experticia complementaria del fallo, sin el debido establecimiento de los lineamientos y los parámetros dentro de los cuales debe realizarse.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
En la fecha y hora fijada para que se efectuara la Audiencia de Apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia el apoderado judicial de la parte demandada apelante, así como la representación judicial de la parte actora. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho para su intervención, quien entre otras cosas señaló: Que apelaba de la sentencia porque ésta contenía vicios; que la parte actora señaló una jornada de trabajo que fue aceptada; que las horas académicas son diferentes a las cronológicas; que su salario era por unidad de tiempo; que el 70% de su actividad se refería al área administrativa, reclama sobre la forma incorrecta en que se ordenó la experticia, considerando que incurrió en indeterminación objetiva al no señalar o enmarcar su actuación.
Por su parte, la representación de la parte actora alegó que la forma como se emiten los recibos de pago se puede evidenciar las horas que se pagaban a la trabajadora y que siempre le cancelaron de manera incorrecta, al no incluir los días de descanso y feriados, así como los días de diferencias por los meses de 31 días calendarios.
Concluida la exposición de la parte recurrente, el ciudadano Juez, procedió dentro del lapso establecido en el artículo 165 a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión, realizando las siguientes observaciones y conclusiones:
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA
Observa este Juzgador, que del examen exhaustivo tanto de los dichos de las partes durante la audiencia oral de apelación, como de las pruebas cursantes a los autos, se puede evidenciar, que en efecto la trabajadora prestó sus servicios para la demandada, bajo dos condiciones diferentes, primero a partir del 01 de octubre de 1988 hasta el 30 de agosto de 2000, período en el cual actuaba como docente y cobraba por hora laborada; y un segundo período desde septiembre de 2000 hasta la terminación de la relación laboral en fecha mayo de 2005, período en el cual se mantuvo realizando labores administrativas con labores docentes dedicando un porcentaje del 80% a la administrativa.
Asimismo, consta de autos, los pagos efectuados a la demandante, con base al salario indicado por la demandada, sin tomar en consideración, esta particularidad presentada respecto de la forma en que se prestó el servicio, razón por la cual, del análisis de la sentencia del Juzgado a-quo, tanto en su parte motiva como el dispositivo, debe señalar este Juzgador, que resulta su confirmatoria, salvo la modificación que procede a realizar esta Alzada, en cuanto a los parámetros y lineamientos en que se debe ordenar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
En primer lugar, esta Alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones: aun cuando no es taxativa la enumeración de los casos en que el Juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, las normas contempladas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencia debe contener la determinación de la cantidad a pagar y si el Juez no pudiere determinarla o estimarla según las pruebas, debe ordenar que dicha estimación la hagan los peritos, so pena de que la sentencia incurra en el vicio de indeterminación objetiva, debiendo señalar que la labor de los expertos debe limitarse a la determinación cuantitativa de lo ordenado por la sentencia sobre los puntos que ella indique.
En ningún caso los peritos pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases de los conceptos y derechos reclamados y condenados a pagar, sin que se produzcan extralimitaciones en la experticia ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia, o sea no invadir la función jurisdiccional.
Ha sido señalado en forma reiterada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional debe bastarse por sí misma, esto quiere decir que para comprender el dispositivo y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente, debiendo estar sus términos explanados en forma clara y precisa para que cumpla su fin último en que consiste la soberana decisión a que ha arribado el Sentenciador.
A los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, se deberá designar un experto, nombrado por las partes o por el Tribunal, a cargo de la parte demandada, que deberá establecer el salario aplicado a los diferentes conceptos y derechos, siguiendo los parámetros que se establecen a continuación:
1) El experto deberá determinar el salario aplicable a los días feriados y de descanso, establecidos en el escrito libelar y considerados en la sentencia recurrida que han quedado ratificados por esta Alzada, con base al número de horas académicas trabajadas, multiplicadas por el valor de la hora, lo cual a su vez deberá dividir entre 30 días, con lo cual obtendrá el salario diario para el cálculo de éste concepto, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y 217, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 1988 y el 30 de agosto de 2000.
2) En cuanto al bono vacacional, deberá calcular el salario normal promedio anual, del año inmediatamente anterior a la fecha en que le nació el derecho a vacaciones, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 1988 y el 30 de agosto de 2000, tal como se estableció en la sentencia recurrida, para cada año, cuadro demostrativo que queda ratificado por la Alzada.
3) Respecto de los aguinaldos o utilidades, deberá calcular el salario anual del año en que corresponda el derecho a las mismas, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 1988 y el 30 de agosto de 2000, atendiendo al salario diario promedio para cada año, establecido en la sentencia y ratificado por la Alzada.
4) En cuanto a la indemnización de antigüedad, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá calcular el salario normal al 19 de mayo de 1997, o sea, el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (17 de junio de 1997), el cual no deberá ser menor a Bs.: 15.000,00 mensuales, para aplicarlo al número de días de 270, condenado a pagar por este concepto.
5) Referente a la compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido ene l artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá calcular el salario normal, al 31 de diciembre de 1996, que no podrá ser inferior a Bs.: 15.000,00 ni superior a Bs.: 300.000,00, para aplicarlo al número de días de 240, que fueron condenados a pagar por la recurrida y ratificados por esta Alzada.
6) En cuanto a la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá establecer el salario mensual, correspondiente al período entre el 01 de octubre de 1988 y el 30 de junio de 2005, tomando en cuenta el salario normal promedio, más las incidencias por bono vacacional, más la alícuota de las utilidades, con la finalidad de establecer el salario instrumental base de cálculo para éste concepto, aplicarlo al número de días condenado a pagar por la recurrida y ratificado por esta Alzada.
7) Sobre la diferencia por concepto de la prestación de antigüedad, deberá calcularse los intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), sobre la base de las tasas de interés fijadas para este concepto por el Banco Central de Venezuela, cuyos parámetros quedaron establecidos en la sentencia recurrida, y que esta Alzada los ratifica.
8) Asimismo se ordena experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de mora sobre las diferencias condenadas a pagar, cuantificadas por la experticia, que se deben calcular desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 02 de junio de 2005, hasta la fecha del Decreto de Ejecución.
9) Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la corrección monetaria, a partir del Decreto de Ejecución y hasta el efectivo pago, en caso de decretarse una ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10) En cuanto a las deducciones de todo lo pagado por los diferentes conceptos que han quedado delimitados en la sentencia, debe ser considerado por la experticia, para obtener el monto a pagar.
En consecuencia, debe forzosamente este Juzgador, declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación, modificar la sentencia recurrida en lo que respecta a los parámetros señalados al experto para la práctica de la experticia complementaria del fallo, y declarar parcialmente con lugar la demanda, acogiendo los conceptos y montos condenados por la Juez a-quo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de días de descanso y feriados correspondientes al período desde el 01 de octubre de 1988 y el 30 de agosto de 2000; diferencia de utilidades y bono vacacional; diferencia en cuanto al corte de cuenta; prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; bono de alimentación; intereses de mora y corrección monetaria, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide.-
Sobre dichos montos se deberá descontar lo recibido por estos conceptos por la trabajadora. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RUBEN CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en cuanto a los parámetros que se deben establecer al momento de efectuarse la experticia complementaria del fallo ordenada. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales fue incoada por la ciudadana MARIA DEL MONTE MARQUEZ DE JESUS contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO ANDRES BELLO, condenándose a ésta a pagar los siguientes conceptos: Días de descanso y feriados correspondientes al período desde el 01 de octubre de 1988 y el 30 de agosto de 2000; diferencia de utilidades y bono vacacional; diferencia en cuanto al corte de cuenta; prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; bono de alimentación; intereses de mora y corrección monetaria, en caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia. CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los cinco (05) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/JM/BR
EXP N° 0962/06
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