REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 1035-06

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: José Clímaco Marín, Arturo José Hernández Flores y Ángel Rosendo Blanco, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 7.976.150, 13.320.146 y 5.310.957 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Soraya Valero García, María Waleska Garagorry y Mariela Montilla, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 29.193, 40.400, 80.550 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Arpitex C.A Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 15-11-1984, bajo el Nº 35, tomo 35 A-Sgdo. Administradora Texco C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28-01-2000, bajo el Nº 18, tomo 12 A-Pro. Administradora Brontex C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 23-03-2004, bajo el Nº 77, tomo 39 A-Pro. Administradora Pucci C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 08-04-1988, bajo el Nº 06, tomo 1 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Luís Rodríguez y Ramiro Hernández, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069 y 75.869 respectivamente.


I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 16 de febrero de 2006 por la abogada Mariela Montilla, apoderada judicial de los ciudadanos José Clímaco Marín, Arturo José Hernández Flores y Ángel Rosendo Blanco, identificados a los autos (folios 1 al 35 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda en fecha 17-02-2006 (folio 46 pp).

En fecha 06 de junio de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por los demandantes, se dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente y previa contestación de la demanda por las codemandadas antes identificadas (folio 02 al 68 cp), es remitido el expediente a juicio, en fecha 14-06-2006 (folio 69 cp).

II

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 20 de junio de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 72 al 79 y 86 al 89 cp) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 93 al 99 cp) la cual tuvo lugar el día 11 de octubre de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Primero: Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Clímaco Marín, Arturo José Hernández Flores y Ángel Rosendo Blanco, contra las sociedades mercantiles Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. y Administradora Pucci C.A. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Señala la representación judicial de los accionantes José Clímaco Marín, Arturo José Hernández Flores y Ángel Rosendo Blanco, que estos comenzaron a prestar servicio, para la empresa Administradora Pucci C.A., en fecha 15 de mayo de 2004, 15 de julio de 2000 y 18 de enero de 2001 respectivamente, siendo esta empresa sustituida por la sociedad mercantil Lacroix C.A., seguidamente por Arpitex C.A., luego por Administradora Texco C.A. y por último por Administradora Brontex C.A., relación laboral que se prestó hasta el 17 de febrero de 2005, cuando el ciudadano Alí León Padilla, Administrador único de la sociedad mercantil Administradora Brontex C.A., los despidió de manera injustificada, menciona que durante estas operaciones las empresas sustitutas y sustituidas no cumplieron con las obligaciones laborales correspondientes. Afirma que en fecha 18 de marzo de 2005, celebraron transacciones laborales ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, las cuales fueron homologadas, violándose disposiciones constitucionales y sin que se llenaran los extremos legales, razón por la cual demandan solidariamente a las sociedades mercantiles Arpitex C.A., Administradora Texco C.A., Administradora Brontex C.A. y Administradora Pucci C.A., para que cancele a los accionantes los beneficios laborales correspondientes a diferencias de: Sábados, domingos y días feriados, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, derivados de la Convención Colectiva de Industriales del Calzado, los cuales estima en la cantidad de Bs. 5.348.428,24 para José Clímaco Marín, Bs. 32.264.477,23, para Arturo José Hernández y Bs. 10.110.775,81 para Ángel Rosendo Blanco.

Al momento de contestar la demanda el apoderado judicial de las codemandadas opuso como defensa la cosa juzgada administrativa, alegando que las transacciones celebradas cumplieron con los requisitos de forma para su validez, y al contestar al fondo admitió los hechos siguientes: -Que los accionantes Arturo Hernández y Ángel Blanco prestaron servicios para las codemandadas Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. –Que el accionante José Clímaco Marín presto servicios para la sociedad mercantil Arpitex C.A. y Administradora Brontex C.A.

Por otra parte negó: -Que los accionantes prestaran servicios para Administradora Pucci C.A., que hayan sido trasladados para la sociedad mercantil Lacroix C.A. y posteriormente a Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A. –La solidaridad y sustitución patronal entre administradora Pucci C.A. y el resto de las codemandadas; -El despido, alegando que las partes decidieron dar por terminada la relación laboral; -El salario, -Que les sea aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de la Rama del Calzado, alegando que sus representadas no fueron convocadas a su discusión ni otorgaron autorización para que las representen en su discusión; así como todos y cada uno de los beneficios laborales demandados.

En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal determina que los hechos a resolver en la presente causa son los siguientes: - Si las reclamaciones intentadas por los accionantes contra la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A. no son contrarias a derecho; - La solidaridad alegada por la representación judicial de la parte actora; -La cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de las demandadas Arpitex C.A., Administradora Brontex C.A., Administradora Texco C.A., y en consecuencia, -La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados.

Determinados los hechos controvertidos, y visto los términos en que se planteo la demanda y su contestación, se determina que ambas partes tienen cargas probatorias en la presente causa, procediendo entonces esta juzgadora, a analizar el acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:

1.-Documental en copia, marcada “A”, cursante al folio 105 pp, referente a planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa Administradora Brontex C.A, de fecha 24 de febrero de 2005, a nombre del accionante José Clímaco Marín, la cual al no ser impugnada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo cancelado al accionante.

2.- Documental marcada “B”, cursante al folio 106 pp, referente a planilla de calculo de prestaciones sociales, del accionante José Clímaco Marín, elaborado por la Inspectoria del Trabajo con sede en Guarenas, la cual según su contenido contiene solo datos informativos según la declaración unilateral efectuada por el actor, por tanto la misma nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa.

3.- Documental marcada “C”, cursante del folio 107 al 139 pp, referente a copia de Recibos de pagos correspondientes a salarios semanales cancelados al accionante José Clímaco Marín por la empresa Administradora Brontex C.A, las mismas por cuanto no fueron impugnadas por la representación judicial de las demandadas, se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Documental marcada “D”, cursante al folio 140 pp, referente a copia fotostática de recibo de pago de utilidades y vacaciones canceladas en el periodo 17-05-2004 al 31-12-2004 por parte de la Administradora Brontex C.A. al accionante José Clímaco Marín, la cual al no ser impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Documental marcada “E”, cursante al folio 141 pp, referente a copia fotostática de planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del accionante José Clímaco Marín, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

6.- Documental marcada “F”, cursante al folio 143 pp, referente a planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa Administradora Brontex C.A, de fecha 17 de febrero de 2005, a nombre del accionante Arturo José Flores, a la que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo cancelado al accionante.

7.- Documental marcada “G”, cursante al folio 144 pp, referente a planilla de liquidación de prestaciones sociales del accionante Arturo José Flores, suscrita por la Inspectoria del Trabajo con sede en Guarenas, la cual según su contenido contiene solo datos informativos según la declaración unilateral efectuada por el actor, por tanto la misma nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa.

8.- Documental marcada “H”, cursante del folio 145 al 187 pp, referente a Recibos de pagos correspondientes a salarios semanales cancelados al accionante Arturo José Flores por la empresa Administradora Brontex C.A., las mismas por cuanto no fueron impugnadas por la representación judicial de las demandadas, se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Documental marcada “I”, cursante al folio 188 pp referente a recibo de pago de utilidades y vacaciones canceladas al accionante Arturo José Flores en el periodo 20-04-2004 al 17-12-2004 por parte de la Administradora Brontex C.A., la cual al no ser impugnada se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Documental marcada “J”, cursante al folio 03 sp, referente a Carta de Despido emanada de la empresa Administradora Brontex C.A, de fecha 17 de febrero de 2005, a nombre del accionante Ángel Rosendo Blanco Sarlangue, la cual no fue impugnada ni exhibida su original por la representación judicial de la demandada, por tanto; se da por exacto su contenido en conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y se le atribuye valor probatorio.

11.- Documental marcada “K”, cursante al folio 04 sp, referente a planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa Administradora Brontex C.A, de fecha 24 de febrero de 2005, a nombre del accionante Ángel Rosendo Blanco, la cual al no ser impugnada se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo cancelado al accionante.

12.- Documental marcada “L”, cursante al folio 05 sp, referente a planilla de liquidación de prestaciones sociales del accionante Ángel Rosendo Blanco Sarlangue, suscrita por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guarenas, la cual según su contenido contiene solo datos informativos según la declaración unilateral efectuada por el actor, por tanto la misma nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa.

13.- Documental marcada “M”, cursante del folio 06 al 87 sp, referente a Recibos de pagos correspondientes a salarios semanales cancelados al accionante Ángel Rosendo Blanco Sarlangue por la empresa Administradora Texco C.A., las mismas por cuanto no fueron impugnadas por la representación judicial de las demandadas, se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

14.- Documental marcada “N”, cursante del folio 89 al 137 sp, referente a Recibos de pagos correspondientes a salarios semanales cancelados al accionante Ángel Rosendo Blanco Sarlangue por la empresa Administradora Brontex C.A. a las que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnadas por la representación judicial de las demandadas.

15.- Documental marcada “O”, cursante al folio 138 sp, referente a planilla Registro Asegurado del accionante Ángel Rosendo Blanco Sarlangue por parte de la de Administradora Brontex C.A. la cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha.

16.- Documental marcada “P”, cursante al folio 139 sp, referente a original Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 03-03-2005, a nombre del accionante Ángel Rosendo Blanco Sarlangue, la cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha.

17.- Documentales marcada “Q”, “R” cursantes a los folios 140 sp y 141 sp, referente a recibo de pago de utilidades y vacaciones canceladas al accionante Ángel Rosendo Blanco Sarlangue en el periodo 01-01-2002 al 31-12-2002 por parte de la Administradora Texco C.A. y a recibo de pago de utilidades y vacaciones canceladas al accionante Ángel Rosendo Blanco Sarlangue en el periodo 20-04-2004 al 17-12-2004 por parte de la Administradora Brontex C.A., las cuales por cuanto no fueron impugnadas, se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

18.- Documental marcada “U”, cursante al folio 36 tp, referente a oficio emanado de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, N° 01-12-04, de fecha 03-12-2004 dirigido al Representante de la empresa Brontex C.A., dicha documental por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa se desechan por impertinentes.

19.- Documental marcada “V”, “W”, cursante del folio 37 al 40 tp, referente a Acta de inspección de la Inspectoria del Trabajo con sede en Guarenas, y a Acta de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda suscrito por Administradora Brontex C.A, de fecha 18-01-05, en la cual el funcionario del trabajo deja constancia de situación laboral presentada en Administradora Brontex C.A. la cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa por tanto; se desecha.

20.- Documental marcada “X”, cursante al folio 41 y su vuelto tp, referente a diligencia consignada ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de fecha 29-04-05, la cual se desecha por cuanto corresponde a terceros que no son parte en la presente causa.

21.- Documental marcada “Y”, “Z” cursante del folio 42 al 51 y su vuelto tp, referente a contrato de suministro de asistencia Administrativa, técnica y de Recursos Humanos independiente, suscrito entre Administradora Texco C.A, Y la sociedad de comercio Arpitex C.A.; y a contrato de suministro de asistencia Administrativa, técnica y de Recursos Humanos independiente, suscrito entre Administradora Brontex C.A, Y la sociedad de comercio Arpitex C.A., cuyas originales no fueron exhibidos por la representación judicial de las demandadas; por tanto se dan por exacto su contenido en conformidad con el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, observándose que de las mismas se desprende que la sociedad mercantil Arpitex C.A. mantenía contratos con las empresas Brontex C.A. y Texco C.A., desde el 18-02-2000, y desde 24-05-2004 respectivamente, constatándose de sus cláusulas, que estas dos últimas se comprometen a suministrarle –entre otras cosas- recurso humano a la sociedad mercantil Arpitex, dichos instrumentos serán adminiculados con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de determinar la solidaridad existente entre las codemandadas y apreciadas en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

22.- Documental marcada “A1”, cursante al folio 52 tp, referente a comunicado del Sintracalpties de fecha 22-11-2004, dirigido a la empresa Brontex C.A., donde se le indica como quedo constituido el comité de empresa, la cual no aporta nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto; se desecha.

23.- Documental marcada “B1”, cursante al folio 53 tp, referente a comunicado de fecha 15-12-2004, emanado de la empresa Brontex C.A, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

24.-Del informe solicitado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas del folio 148 al 157 de la cp, se observa que no aportan nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desechan.

25.-Del informe solicitado al Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, cuyas resultas corren insertas del folio 141 al 146 de la cp, en la cual el ente administrativo hace referencia a los afiliados al Sindicato de Trabajadores del Calzado, entre los cuales se observan los demandantes, la misma será adminiculados con las demás probanzas cursantes a los autos y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

26.-Del informe solicitado al Inspectoria del Trabajo con sede en Guarenas, cuyas resultas cursan a los folios 112 y 113 cp, a la que este tribunal le da valor probatorio y la misma será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

27.- De la testimonial del ciudadano Richard José Díaz (único testigo), este tribunal observa que el mismo manifestó tener interés en las resultas del juicio y que los accionantes son sus amigos, por tanto; a su declaración esta sentenciadora no le atribuye valor probatorio en virtud del interés manifestado. Así se decide.-

28.-Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, insertas del folio 73 al 100 tp del expediente referentes a Transacción Laboral suscrita entre Ángel Rosendo Blanco Sarlangue y Administradora Brontex C.A.; José Clímaco Marín y Administradora Brontex C.A. y Arturo José Hernández Flores y Administradora Brontex C.A. las cuales fueron debidamente homologadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda, a las cuales se les atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

29.- Documental marcada “D1”, inserta del folio 101 tp del expediente relativa a original al carbón, solicitud de Registro de Asegurado, correspondiente a Ángel Rosendo Blanco Sarlangue, la cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

30.- Documental marcada “D2”, “D3”, inserta al folio 103 tp y 105 tp del expediente relativa a recibo de pago del utilidades y vacaciones pagados a favor del ciudadano Ángel Rosendo Blanco Sarlangue, a los que este tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los montos cancelados al accionante por vacaciones y utilidades correspondientes al año 2001 y 2002.

31.- Documental marcada “D4”, inserta al folio 106 tp del expediente relativa a recibo de liquidación General recibido y pagados a favor del ciudadano Ángel Rosendo Blanco Sarlangue, a la que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al monto cancelado al accionante por liquidación general en el año 2002.

32.- Documental marcada “D5”, inserta al folio 107 tp del expediente relativa a constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

33.- Documental marcada “D6”, inserta del folio 108 al 135 tp del expediente relativa a Recibos de pagos debidamente suscritos por el demandante Ángel Rosendo Blanco Sarlangue, a los que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

34.- Documental marcada “E1”, promovida en el Capitulo Primero, inserta al folio 136 tp del expediente relativa a recibo de pago de utilidades y vacaciones pagadas a favor del demandante José Clímaco Marín al que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al monto cancelado al accionante por vacaciones y utilidades correspondiente al año 2004.

35.- Documental marcada “E2”, inserta al folio 137 tp del expediente relativa a constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa.

36.- Documental marcada “E3”, inserta al folio 138 al 146 tp del expediente relativa a Recibos de pagos debidamente suscritos por el demandante José Clímaco Marín, a los que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

37.- Documental marcada “E4”, promovida en el Capitulo Primero, inserta al folio 147 al 149 tp del expediente relativa a contrato de Trabajo del accionante José Clímaco Marín, el cual fue impugnado por la representación judicial de los accionantes por ser copia simple, no insistiendo la parte demandada en hacerlos valer, por tanto; dicha documental se desecha de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

38.- Documental marcada “F1”, inserta al folio 150 tp del expediente relativa a Recibos de pagos de utilidades recibido por el demandante Arturo Hernández Flores al que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al monto cancelado al accionante por vacaciones y utilidades correspondientes al año 2004.

39.- Documental marcada “F2”, inserta al folio 151 al 168 tp del expediente relativa a Recibos de pagos debidamente suscritos por el demandante Arturo Hernández Flores, a los que se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

40.- Documental marcada “G”, inserta al folio 169 al 171 tp del expediente referente a copia de acta de fecha 30-11-2000, levantada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, en la cual se deja constancia que la organización sindical desiste del proyecto de convención colectiva del trabajo para ser discutido en normativa laboral, a la cual se le atribuye valor probatorio en conformidad con el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa.

41.-Del informe solicitado a la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado del Ministerio del Trabajo, cuyas resultas corren insertas del folio 03 al 147 de la qp, este tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo informó que la Cámara cumplió formalmente con las consignación de las cartas poderes para la discusión de la convención colectiva invocada por los accionantes, dichas resultas serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

42.-De las resultas de la prueba de informe solicitado al Ministerio del Trabajo, inserta al folio 138 de la cuarta pieza del expediente, se observa que las misma nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha.

III

Ahora bien, analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, corresponde ahora a este tribunal, resolver los hechos determinantes para resolver la presente causa, lo cual procede a hacer de la siguiente manera:

1.- Señala la apoderada judicial de los demandantes, que sus representados comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A., empresa esta que no compareció a la audiencia preliminar, declarando el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la presunción de admisión de los hechos (folio 79 y 80 pp), por otra parte el apoderado judicial de las codemandadas Arpitex C.A., Administradora Brontex C.A. y Administradora Texco C.A. al momento de contestar la demanda, negó: -que los accionantes hayan prestado servicios para Administradora Pucci C.A., -que existiera una sustitución patronal y solidaridad entre esta última y sus representadas, ante tal situación, y de conformidad con criterio jurisprudencial que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe este tribunal analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora, en tal sentido; del análisis de las probanzas producidas se constata, que no existe a los autos prueba que demuestre la existencia de una relación laboral entre la codemandada Administradora Pucci C.A. y los accionantes, por tanto; se hace forzoso declarar Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Clímaco Marín, Arturo José Hernández Flores y Ángel Rosendo Blanco, contra la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A. Así se decide.-

2.- Antes de emitirse pronunciamiento sobre la cosa juzgada administrativa opuesta por la representación judicial de las demandadas, considera quien suscribe necesario resolver previamente la solidaridad alegada por la parte actora, en virtud del efecto que produce la liberación del pago por una de las codemandadas en caso de que exista solidaridad, en conformidad con en artículo 1221 del Código Civil, y a tal efecto evidencia de las documentales insertas del folio 42 al 51 de la tercera pieza del expediente, que Arpitex C.A. había celebrado contratos con las sociedades mercantiles Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A., para que estas últimas suministraran -entre otras cosas- recurso humano para la realización de servicios administrativos y otras funciones; hecho este que, junto a la admisión de las codemandadas Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A., en cuanto a que los accionantes prestaron servicios para ellas; determina la existencia de una intermediación laboral donde Arpitex C.A. es la beneficiaria, situación que hace forzoso declarar, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, que entre las empresas antes mencionadas existe una solidaridad, por tanto; las sociedades mercantiles Arpitex C.A., Administradora Texco C.A. y Administradora Brontex C.A., son solidariamente responsables de las obligaciones contraídas para con los accionantes. Así se decide.-

3.- Establecido lo anterior procede quien decide a pronunciarse sobre la Cosa Juzgada Administrativa opuesta por la representación judicial de las demandadas, y al respecto se observa que consta a los folios 73 al 100 de la tercera pieza del expediente, transacciones laborales celebradas entre José Clímaco Marín, Arturo José Hernández Flores y Ángel Rosendo Blanco, con la sociedad mercantil Administradora Brontex C.A., en las cuales se constata que las mismas están homologadas por el Inspector del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda; dichas transacciones al constituir documentos administrativos, se les atribuyó valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, establece el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la transacción, de conformidad con los requisitos que establezca la ley, es una excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; por otra parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que la transacción celebrada ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

En este orden de ideas se hace necesario hacer mención a criterio sostenido en la sentencia N° 02762, de fecha 20-11-2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia, que señaló:

“los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y a la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principio fundamentales del derecho laboral; estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posterior y en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedara abierta la posibilidad de que el trabajador intente las acciones para exigir el cumplimiento de las relaciones derivadas de la relación de trabajo…” (Subrayado del tribunal)

Por otra parte ha señalado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 04-10-2004, sostuvo:

“Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacerse es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues solo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada”

En el presente caso se observa que las diferencias demandadas por los accionantes corresponden a conceptos iguales a los transados que, si bien, se reflejan en número de días superiores por la aplicación de una convención colectiva, tal situación no conduce a esta juzgadora a establecer que la presente acción sea por beneficios distintos a los transados, con la diferencia de que los accionantes reclaman sábados, domingos y días feriados, no obstante; del contenido de las cláusulas del escrito de transacción se observa que los accionantes estaban asistidos de abogado, quien les informó ampliamente -según el contenido de la transacción- las consecuencias de transigir por esta vía, dejándose constancia, que el trabajador manifestó que la misma satisfacía sus aspiraciones, no quedándose a deber las partes, suma de dinero alguno por ningún concepto, en consecuencia; las transacciones en comento constan por escrito, contienen una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y fueron celebradas ante el Inspector del Trabajo, quien las homologó, cumpliendo así con los requisitos para su validez en conformidad a lo previsto en el articulo 3 de a Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de manera que, a criterio de quien decide, se declarar el efecto de cosa juzgada en la presente causa y así se decide.-

Ante lo establecido se considera inoficioso pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, siendo forzoso declarar Sin Lugar la demanda. Así se decide.-

IV
Dispositivo.

Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Clímaco Marín, Arturo José Hernández Flores y Ángel Rosendo Blanco, contra la sociedad mercantil Administradora Pucci C.A. SEGUNDO: Con Lugar la Cosa Juzgada opuesta por la representación de las demandadas Arpitex C.A., Administradora Brontex C.A., y Administradora Texco C.A. y en consecuencia se declara Sin Lugar la demanda incoada por los ciudadanos José Clímaco Marín, Arturo José Hernández Flores y Ángel Rosendo Blanco contra las sociedades mercantiles Arpitex C.A., Administradora Brontex C.A., y Administradora Texco C.A.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 19 días del mes de Octubre del 2006. 196° y 147°

Abg. Milagros Hernández C.
Juez de Juicio


Dra. Fabiola Gómez
La Secretaria.


NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:00 se publico la presente decisión.-


Dra. Fabiola Gómez
La Secretaria.



Expediente 1035-06
MHC/FG