REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 1023-06

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

PARTE DEMANDANTE: Germán Rodríguez Barón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 16.096.690.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Lusby Freites F. y Milagros Guarepe, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 36.093 y 50.613 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Industrias Designer Plast SGA C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 28-01-2004, bajo el Nº 49, tomo 862-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Luis Oquendo y Militza González Díaz, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.610 y 63.215 respectivamente.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 6 de febrero de 2006 por la abogada Lusby Freites, apoderada judicial del accionante, identificados a los autos (folios 1 al 7 pp.), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda, previa subsanación, en fecha 23 de febrero de 2006 (folio 22).

En fecha 04 de mayo de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las partes no llegaron a un acuerdo, en fecha 07 de mayo de 2006, se da por concluida la audiencia preliminar, se incorporan las pruebas al expediente y, previa contestación de la demanda (folio 140 al 158), es remitido el expediente a juicio, en fecha 15 de junio de 2006 (folio 160).

II

Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 20 de junio de 2006, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 163 al 167) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 170 al 172) la cual tuvo lugar el día 24 de octubre de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Con Lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Germán Rodríguez Barón, contra la sociedad mercantil Industrias Designer Plast SGA C.A. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Señala la representación judicial del accionante que este comenzó a prestar servicio para la empresa Fábrica de Botones Shalimoda, C.A., en fecha 01 de febrero de 1986, posteriormente laboró para la sociedad mercantil Serviyec 2000, C.A., -empresa esta en la cual fue designado socio por el ciudadano Stefano Varvaro-, posteriormente prestó servicios para la sociedad mercantil V.A.N.R.O. 1, C.A. y finalmente, desde el 16 de octubre de 2002, para la sociedad mercantil Industrias Designer Plast SGA C.A., desempeñándose como Gerente de Planta, hasta el 13 de agosto de 2004, cuando fue despedido sin justa causa, devengando como último salario de Bs. 2.000.000,00 mensuales y un salario promedio mensual de Bs. 3.583.333,33.

Demanda a la sociedad mercantil Industrias Designer Plast SGA C.A., por el pago de: Prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa antes señalada durante el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2006 hasta el 13 de agosto de 2004, cuantificando dichos conceptos en la suma de Bs. 26.432.150,34

Al momento de constar la demanda el apoderado judicial de la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción aduciendo que desde el 13 de agosto de 2004, fecha en que concluyó la relación laboral, hasta el 30 de agosto de 2005, cuando el accionante interpone reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, había transcurrido el lapso para que operara la prescripción de la acción; por tanto, para el momento en que se introduce la demanda, es decir, el 22 de febrero de 2006, ya la acción estaba prescrita.

Al contestar al fondo de la demanda la accionada negó: -La existencia de un grupo de empresas, unidad económica o sustitución de patrono, alegando que las empresas indicadas por el accionante en su libelo, carecen de vínculo entre si, -El despido, alegando la renuncia del accionante, -Que deban prestaciones sociales, alegando el pago, -El salario, alegando que su último salario fue de Bs. 2.000.000,00; por otra parte, admite la relación de trabajo entre el acciónate y la empresa Fábrica de Botones Shalimoda C.A., desempeñando el Cargo de Gerente de Planta.

En vista a la demanda, su contestación y los alegatos expuestos en la audiencia oral y pública, el tribunal determina que los hechos a resolver en la presente causa son los siguientes: -La prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada; -La causa de terminación de la relación laboral, -El salario, -La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados.

Determinados los hechos controvertidos, y visto los términos en que se planteo la demanda y su contestación, este tribunal observa que fueron evacuadas las pruebas siguientes:

1.-Documental, cursante al folio 38, referente a original de constancia de trabajo de fecha 13 de mayo de 2004, emanado de la empresa Designer Plast SGA, C.A.

2.-Documental, cursante del folio 40 al 47, referente a recibos originales de pagos.

3.-Documental cursante al folio 39, referente a original de constancia de trabajo de fecha 20 de mayo de 2002, emanado de la empresa Fabrica de Botones Shalimoda C.A.

4.-Documentales cursantes del folio 48 al 71, referente a copia certificada de expediente signado con el N° 030-2005-03-01454, llevado por la Inspectoria del trabajo con sede en Guatire.

5.-Documental marcada “B”, inserta a los folios 79 y 80 del expediente referente a copia autentica del acta levantada por el ciudadano Inspector del Trabajo de fecha 21 de septiembre de 2005.

6.-Documental marcada “C” y “D”, inserta del folio 103 y 120 del expediente referente a Rif, y copia certificada del documento constitutivo de SERVIYEC 2000 C.A.

7.-Documental marcada “E”, inserta al folio 121 del expediente referente a copia simple de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

8.-Documental marcada “F”, inserta al folio 122 al 124 del expediente referente a copia simple de documento de compra venta.

9.-Documental marcada “G”, inserta al folio 125 del expediente referente a original de relación de gastos.

10.-Documental marcada “H”, inserta al folio 126 al 135 del expediente referente a recibos de pagos de salarios del actor durante la relación de trabajo con la demandada.

11.-Documental marcada “I”, inserta al folio 96 al 102 del expediente referente a copia de la nómina de la empresa para el mes de abril y mayo de 2004.

12.-Documental inserta al folio 136 al 138 del expediente referente a copia de los estatutos Y Rif, de la empresa.

13.-Informe solicitado al Banco Banesco, Banco Universal, Agencia el Recreo, cuya resulta corre inserta al folio 188 del expediente.

13.- Testimonial del ciudadano José Somaza.

III

Ahora bien; admitida como fue la relación laboral y habiéndose opuesto la prescripción de la acción, debe necesariamente este tribunal emitir pronunciamiento previo respecto a dicha defensa perentoria, lo cual procede hacer, previa las siguientes consideraciones:

El artículo 1.962 del Código Civil, establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fija la ley.

En materia de prescripción de las acciones laborales, como regla general la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece el termino de un año, desde la terminación de la relación laboral, señalando la misma ley en el artículo 64, la manera como puede ser interrumpida la misma, al establecer que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este orden de ideas, el articulo 1969 del Código Civil establece en su último aparte que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las disposiciones legales antes trascritas, se desprende que el lapso que tenía el accionante para interponer su acción, era de un año desde la finalización de la relación laboral, ahora bien, siendo un hecho admitido que el 13 de agosto de 2004 culminó la relación laboral, debe determinarse la fecha en que el accionante interpuso el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, y en tal sentido consta del folio 48 al 71 del expediente copia certificada del reclamo intentado por ante la Inspectoría del Trabajo, a la que este tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicha documental se observa que el referido reclamo se presentó en fecha 30 de agosto de 2005, lo que significa que fue presentado un año y diecisiete días después de haber concluido la relación laboral, es decir, diecisiete días después de haber transcurrido el año concedido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto; se hace forzoso a esta sentenciadora declarar Con Lugar la Prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se decide.-

Declarado lo anterior, y evidenciándose de las documentales insertas del folio 44 al 47 del expediente referente a recibos de pagos del accionante -las cuales en conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les atribuye valor probatorio-, que el actor no esta dentro de los supuestos previstos en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora en aplicación a lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo condena en costas a la parte actora. Así se decide.-


Ante lo decidido se hace inoficioso para esta sentenciadora emitir pronunciamiento respecto de las demás probanzas aportadas y alegaciones de las partes. Así se decide.-


IV
Dispositivo.

En consideración a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Germán Rodríguez Barón contra la sociedad mercantil Industrias Designer Plast SGA C.A.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los 31 días del mes de Octubre del 2006. 196° y 147°



Abog. Milagros Hernández C.
Juez de Juicio
Abog. Fabiola Gómez
La Secretaria.



NOTA: En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m. se publicó el presente fallo.-


Abog. Fabiola Gómez
La Secretaria.
Expediente 1023-06
MHC/FG