REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE Nº 1110-06
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: Jesús Manuel Portuguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 9.451.406.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Reynolds Humberto Guerra Grabados, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 92.596.
PARTE DEMANDADA: Guardianes Vigiman S.R.L, Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 06-06-1974, bajo el Nº 45, tomo 16-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Joel Tarff, Maritza Leal de Tarff y Gerardo Guarino Onorato, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.638, 5.753 y 54.443 respectivamente.
I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 23 de marzo de 2006, por el abogado Reynolds Humberto Guerra Grabados, apoderada judicial del demandante, identificados a los autos (folios 1 al 6), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda, previa subsanación en fecha 27 de abril de 2006 (folio 20).
En fecha 28 de junio de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto las parte no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente, y, previa contestación de la demanda (folio 111 al 117), fue remitido el expediente a juicio, en fecha 11 de julio de 2006 (folio 118).
II
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 13 de julio de 2006 (folio 120), y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 121 al 123) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 124 y 125) la cual tuvo lugar el día 29 de septiembre de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Sin Lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada, y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Manuel Portuguez, contra la sociedad mercantil Comercial Guardianes Vigiman S.R.L, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
Hechos alegados por el accionante:
Señala el apoderado judicial del accionante que este comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 08 de agosto de 2001, devengando un salario mensual de Bs. 190.080,00, hasta el 05 de septiembre de 2002, cuando fue despedido de manera injustificada, estando el accionante amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral de fecha 28-04-2002, 26-06-2002 y 25-07-2002.
Menciona que en fecha 06 de septiembre de 2003, el actor inicio un procedimiento de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, dictándose en fecha 15 de diciembre de 2003 Providencia Administrativa N° 308-03, que declaro Con Lugar dicho procedimiento, agrega que en fecha 11 de octubre de 2004, fue notificada la empresa de la Providencia Administrativa, y por cuanto la demandada no dio cumplimiento voluntario a la misma, en fecha 01 de marzo de 2005 el actor solicito la apertura del procedimiento de Multa.
Concluye el actor demandando los siguientes conceptos: Salarios Caídos desde el 08 de agosto de 2001 hasta 10 de octubre de 2005; Prestación de Antigüedad; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono Vacacional; Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado, cuantificando la misma en la cantidad de Bs. 16.699.593,65.
Al momento de contestar la demanda, la representación judicial de la accionada opuso como punto previo la Prescripción de la Acción, alegando que la presente acción fue intentada por primera vez en fecha 11 de octubre de 2005, y la Providencia Administrativa N° 308-03, fue dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, de manera que, cuando se intentó la acción, ésta ya estaba prescrita, y por otra parte contesto al fondo la demanda negando y rechazando pormenorizadamente los siguientes hechos: -El despido, alegando que en fecha 08 de agosto de 2002 el actor renunció al cargo de vigilante; -Que le deban al actor salarios caídos, alegando que este no fue despedido sino que renunció y el trabajador aceptó el pago de sus prestaciones sociales; -Que se deba cantidad alguna de dinero por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, alegando el pago de los mismos; finalmente niega todos y cada uno de los conceptos demandados.
Ahora bien; admitida como fue la relación laboral y habiéndose opuesto la prescripción de la acción, debe necesariamente este tribunal emitir pronunciamiento previo respecto a dicha defensa perentoria, lo cual procede a hacer tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de dar contestación, la demandada opuso de manera subsidiaria, la prescripción de la acción, alegando que la presente acción fue intentada por primera vez en fecha 11 de octubre de 2005, y la Providencia Administrativa N° 308-03, fue dictada en fecha 15 de diciembre de 2003, de manera que, cuando se intentó la acción, ésta ya estaba prescrita, así mismo alega que, con el desistimiento de la demanda intentada por primera vez, se deja sin efecto las actuaciones realizadas en dicho expediente.
Ante lo alegado por la demandada, es necesario hacer mención que, como regla general, en materia de prescripción de las acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral, y por otra parte, en el artículo 64 eiusdem, señala los modos de interrumpir la prescripción al disponer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que le demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes;
b)Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c)Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa de Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente; y
d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En este orden de ideas el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
”En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.
Ahora bien, en el presente caso, existe la particularidad que el actor interpuso una reclamación en sede administrativa, la cual fue declarada con lugar en fecha 15-12-2003, siendo dicha decisión efectivamente notificada al patrono, en fecha 11 de octubre de 2004,de manera que, es a partir de esta ultima fecha, cuando las partes tienen certeza del momento en que pueden ejercer las acciones que creyeren convenientes, evidenciándose de la documental inserta del folio 109 al 114 del expediente, que el accionante interpuso demanda en fecha 11 de octubre de 2005, oportunidad en la cual se cumplía el año de prescripción , no obstante; la parte actora contaba con dos meses de gracia para la practica de la notificación, efectuándose la misma dentro de dicho lapso , 26 de octubre de 2006 (folio 107 y 108), por tanto; se interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si bien dicho procedimiento quedo desistido, la representación judicial de la parte actora interpuso de nuevo la acción en fecha 23 de marzo de 2006, es decir; sin que hubiese transcurrido el año para que la acción prescribiera después de la interrupción de esta por la primera acción interpuesta, en consecuencia quien decide declara Sin Lugar la prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se decide.-
Resuelta la prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, y visto los términos en que se presentó la demanda y su contestación, el Tribunal determina que entre los hechos controvertidos a resolver están los siguientes: 1.-El Motivo de la terminación de la relación laboral. 2.-La procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Determinados los hechos controvertidos, y visto los términos en que se planteo la demanda y su contestación, se determina que ambas partes tienen cargas probatorias en la presente causa, procediendo entonces esta juzgadora, a analizar el acervo probatorio, en virtud del principio de la comunidad de la prueba de la manera siguiente:
1.- Documental marcada “A”, cursante a los folios 38 al 41 y sus vueltos, relativa a providencia administrativa N° 308-03, de fecha 30 de enero de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora, en copia certificada, la cual constituye un documento administrativo, con presunción de legalidad, por tanto; se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
1.-Documental marcada “1”, inserto al folio 46 del expediente relativa a planilla forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desechan.-
2.-Documental en original marcada “2”, inserta al folio 47 del expediente relativa a carta de renuncia de fecha 08 de agosto de 2.002, la cual no fue impugnada por la parte actora , por tanto se le atribuye valor probatorio, no obstante; en vista de la existencia de una providencia administrativa definitivamente firme que declara el reenganche y pago de salarios caídos por haberse originado un despido injustificado, la misma será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada en conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
3.-Documentales marcadas “3”, inserta del folio 48 al 101 del expediente relativo a recibos de pagos de salario, a los cuales este tribunal les atribuye valor probatorio en conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al salario devengado por el actor y utilidades recibidas. Así se decide.-
4.-Documental marcada “4”, inserta del folio 102 al 103 del expediente, relativa a vaucher de cheque y el finiquito por relación de Trabajo en original, a las cuales se le confieren valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a lo cancelado al actor por concepto de Antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional.
5.-Documental marcada “6.1”, inserta del folio 104 al 106 del expediente relativa a copia de providencia administrativa N° 308-03 de fecha 15 diciembre de 2003, la cual al haber sido antes valorada, se hace inoficioso emitir pronunciamiento , dándose aquí por reproducido lo asentado respecto a dicho instrumento.-
6.-Documentales marcadas “6.2”, insertas del folio 107 al 114 del expediente referente a citación en original, y copias simples de la demanda intentada en fecha 11 de octubre de 2005, a las cuales se les confiere valor probatorio, en cuanto a la fecha en que se interpuso la demanda por primera vez, y la fecha en la que se practico la notificación a el demandado, de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7.-Documental inserta al folio 19 del expediente referente a escrito de subsanación al libelo de demanda intentada en fecha 18 de abril de 2006, la cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por corresponder a la corrección del libelo en los que la parte actora fundamenta su acción, más no constituye elemento probatorio alguno.
Otras Pruebas:
La parte actora en la audiencia oral y publica, procedió a solicitarle el tribunal incorporar copias certificadas de actas que conforman el expediente administrativo N° 625-02, las cuales esta juzgadora previa revisión ,considero necesarias agregarlas al debate probatorio en conformidad a el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando insertas del folio 131 al 144 del expediente, en vista de que, en las mismas, se evidenciaba la fecha en que, notifico la inspectoría a la demandada, de la providencia administrativa que ordeno el reenganche a el actor , la cual era necesaria para determinar si había operado la prescripción en el presente caso, evidenciándose de dichas documentales que efectivamente la notificación fue practicada en fecha 11 de octubre de 2004. Así se aprecia.-
Al momento de realizarse la audiencia oral y pública de juicio, se procedió en conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar declaración de parte actora, a quien se le solicito informar al tribunal como terminó la relación laboral, a lo que el accionante respondió: …”el 5 de septiembre cuando yo fui, ya tenían, el cheque preparado”… Seguidamente la ciudadana juez procede a mostrarle la documental inserta al folio 47 del expediente referente a carta de renuncia, preguntándole: ¿si la firma que contenía dicho documento era suya? Y este contesto que: …”si era su firma”…
La declaración de la parte actora antes señalada será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Analizado el libelo y la contestación, así como las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y público, corresponde ahora a este tribunal, resolver los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual procede a hacer de la siguiente manera:
En lo que respecta al motivo de la terminación de la relación laboral, este tribunal observa que corre inserto al folio 47 del expediente, documental referente a original de carta de renuncia del actor, de fecha 08 de agosto de 2002, fecha posterior al momento, en la que se señala en la providencia administrativa que el actor fue despedido sin justa causa, es decir; al día 05 de Septiembre de 2002, hechos que quedaron definitivamente firmes en sede administrativa, por cuanto el acto administrativo de efectos particulares no fue atacado mediante el recurso de nulidad correspondiente, no obstante; esta juzgadora aprecia ante la contradicción existente entre la carta de renuncia, -de la cual el actor reconoció haberla suscrito- y la providencia administrativa, que solo es procedente en derecho los salarios caídos acordados expresamente en la providencia, mas no, las indemnizaciones solicitadas por el actor a consecuencia del despido injustificado , ello en razón a la documental de la carta de renuncia presentada en sede judicial. Así se decide.-
En lo que respecta a la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional demandados, este tribunal procede a establecer los días que por los conceptos antes señalados corresponde al accionante a los fines de determinar si la demandada esta liberada de las obligaciones demandadas por el actor, tomando en cuenta que comenzó a prestar servicios desde el 08 de agosto de 2001 hasta el 05 de Septiembre de 2002:
1-)Prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 08-11-2001 al 08-04-2002 = 30 días x Bs. 6.114,59 = Bs. 183.437,7.
Desde el 08-05-2002 al 08-08-2002 = 15 días x Bs. 7.354,87 = Bs. 110.323,05.
Total por este concepto: Bs. 293.760,75.
2-)Utilidades, la representación judicial de la accionada manifestó cancelar cincuenta (50) días.
Desde el 08-08-2001 al 08-08-2002 = 50 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 316.800,00.
Total por este concepto: Bs. 316.800,00.
3-)Vacaciones, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 08-08-2001 al 08-08-2002 = 15 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 95.040,00.
Total por este concepto: Bs. 95.040,00.
4-)Bono Vacacional, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el 08-08-2001 al 08-08-2002 = 7 días x Bs. 6.336,00 = Bs. 44.352,00.
Total por este concepto: Bs. 44.352,00.
De la sumatoria de lo anteriormente determinado se obtiene un total de Bs. 749.952,75, cantidad esta que, al ser contrastado con lo cancelado al accionante por un monto de Bs. 1.070.245,87, según la documental inserta al folio 103 del expediente, referente a recibo de liquidación de trabajo, demuestra que no existe diferencia a favor del accionante en cuanto a lo cancelado por prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional ya que se le canceló un monto superior al que le correspondía, por tanto; se declara improcedente lo demandado por estos conceptos. Así se decide.-
En lo que se refiere a los salarios caídos demandados, este tribunal observa de la revisión de las actas, que consta a los folios 104 al 106 del expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa N° 308-03, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el accionante ante la sede administrativa, la cual si bien no tiene apelación, la parte interesada puede intentar el recurso de nulidad por ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los seis (06) meses siguientes, contados a partir de la última de las notificaciones que de la providencia se haga, situación esta que no ocurrió, quedando entonces, dicha providencia definitivamente firme, y por cuanto no es posible para este tribunal, obviar la referida providencia, hace forzoso condenar a la demandada al pago de los salarios caídos al accionante desde el cinco (05) de septiembre de 2002 hasta el once (11) de octubre de 2005, fecha esta en la que interpuso la demanda por primera vez. Así se decide.-
Establecidos los parámetros que se deben tomar en cuenta para el cálculo de los salarios caídos, se procede a su cuantificación de la manera siguiente:
Mes Año Salario
Septiembre 2002 190.080,00
Octubre 2002 190.080,00
Noviembre 2002 190.080,00
Diciembre 2002 190.080,00
Enero 2003 190.080,00
Febrero 2003 190.080,00
Marzo 2003 190.080,00
Abril 2003 190.080,00
Mayo 2003 190.080,00
Junio 2003 190.080,00
Julio 2003 209.088,00
Agosto 2003 209.088,00
Septiembre 2003 209.088,00
Octubre 2003 247.104,00
Noviembre 2003 247.104,00
Diciembre 2003 247.104,00
Enero 2004 247.104,00
Febrero 2004 247.104,00
Marzo 2004 247.104,00
Abril 2004 247.104,00
Mayo 2004 296.235,20
Junio 2004 296.235,20
Julio 2004 296.235,20
Agosto 2004 321.235,20
Septiembre 2004 321.235,20
Octubre 2004 321.235,20
Noviembre 2004 321.235,20
Diciembre 2004 321.235,20
Enero 2005 321.235,20
Febrero 2005 321.235,20
Marzo 2005 321.235,20
Abril 2005 405.000,00
Mayo 2005 405.000,00
Junio 2005 405.000,00
Julio 2005 405.000,00
Agosto 2005 405.000,00
Septiembre 2005 405.000,00
Octubre 2005 405.000,00
Total 10.551.379,20
De la sumatoria de los salarios caídos, se obtiene el monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 10.551.379,20), cantidad esta que se condena a la demandada cancelar al accionante. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Prescripción alegada por la apoderada judicial de la demandada Guardianes Vigiman S.R.L, en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Manuel Portuguez contra la sociedad mercantil Guardianes Vigiman S.R.L, todos identificados a los autos. Se condena a la demandada a cancelar al accionante, los salarios caídos originados de la Providencia Administrativa N° 308, dictada en fecha 15 de diciembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, los cuales se calculan en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas a los 09 días del mes de octubre del 2006. 196° y 147°
Abg. Milagros Hernández C.
Juez de Juicio
Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:20 p.m.
Abg. Fabiola Gómez.
La Secretaria
Expediente 1110-06
MHC/FG
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