REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 196° y 147°
En horas de Despacho del día de hoy, once (11) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 2:33 p.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, compareció el ciudadano ANGEL GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad N° 3.946.121, en su carácter de representante de la demandada identificada en autos, inscrito en el Impreabogado bajo la matrícula N° 84.423, EL CLUB DE LA CARNE AP C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Septiembre del 1992, quedando anotado bajo el N° 03, Tomo 117-A Pro. Por la parte Demandante compareció el Ciudadano JOEL GONZALO MORGADO APONTE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 11.052.662, y de este domicilio asistido en este acto por la profesional del Derecho Abogada JUDITH YSABEL ORELLANA ARAUJO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula número 37.342. Dándose así inicio Al acto de mediación que las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente MEDIACION, conforme a lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual se regirá por las siguientes Cláusulas. PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas de cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para EL CLUB DE LA CARNE AP C.A, el 26-10-2004 hasta el día 26-10-2005, fecha en la cual renunció al trabajo, desempeñando para ese momento el cargo de MESONERO, devengado un salario de CIENTO DIEZ MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 110.000.00) semanales.
SEGUNDO: EL CLUB DE LA CARNE AP C.A con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, luego de un exegético análisis ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de MEDIACION, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. En esta Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, ascienden a la cantidad supra mencionada, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren los cánones de pretensiones de la Parte Actora por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. Las PRESTACIONES SOCIALES establecidas en los Artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo mas EL ARTÍCULO 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado con la empresa EL CLUB DE LA CARNE AP C.A. ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de Antigüedad establecidas en los artículos 108 de la Ley Orgánica, del Trabajo, e intereses sobre las prestaciones sociales, preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA QUINTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEPTIMO: Ambas partes declaran que la presente MEDIACION, producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este auto composición procesal, le imparta su aprobación a la MEDIACION, celebrado, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista que la MEDIACION, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA MEDIACION, CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Seguidamente se acuerda hacer entrega a las partes de sus respectivos recaudos probatorios consignados en la Audiencia Preliminar. En este estado ambas partes declaran recibir en este acto, sus respectivos escritos de pruebas y anexos. Es todo. Se deja constancia que siendo las 3:20 P.M. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Dr. MAURO JOSE PEREZ FLORES.-
DEMANDANTE Y ABOGADA ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ.-
Expediente N° 1031-06.
MJPF/FG.
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