REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 196° y 147°
En horas de Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de octubre de dos mil seis (2006), siendo las 11:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, representado en este acto por la Abogada SENDYS YIBETH ABREU URBAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.844.170, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 115.612 en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ALBERTO OSORIO, Demandante, suficientemente identificado en autos y por la Parte Demandada, “PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY, PROCNIR”, C.A. compareció el ciudadano JOHN JAIRO TIBOCHA BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.804.686, en su carácter de Gerente General de la demandada representado por el profesional del derecho, APODERADO JUDICIAL Abogado LUIS ALFONSO BONIFAZ CASTILLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.696.212, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 114.261. Dándose así inicio a la audiencia las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, LA MEDIACION LABORAL, conforme a lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual se regirá por las siguientes Cláusulas. PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas de cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, el 17-01-2005 hasta el día 08-04-2005, fecha en la cual fue despedido, desempeñando para ese momento del cargo de OBRERO, devengado como último salario la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 321.235,20) MENSUALES. SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de TRANSACCION, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.740.625,00), Como único pago que comprende, los conceptos que en realidad le corresponden a la parte actora y ajustados, previo un análisis real realizado, en esta Audiencia Preliminar, en la cual AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. TERCERO: Ambas partes acuerdan que el accionante ciudadano RAFAEL ALBERTO OSORIO, recibe un instrumento bancario Cheque conformable emitido por el Banco Provincial de la Cuenta N° 0108-0055-21-0100132826, con la numeración del Cheque N° 00000111 por una parte y el accionado lo entrega. CUARTO: Ambas partes acuerdan que el acto de cancelación de tal acuerdo será hecho efectivo con cheque conformable en este acto en el recinto de este Tribunal en horas de Despacho hoy día martes diecisiete (17) de Octubre de 2006. De esta manera se cubren los cánones de pretensiones de la Parte Actora por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. Las PRESTACIONES SOCIALES establecidas en los Artículos 125, 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo mas el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado con “PRODUCTOS DE CONSUMO NINA ROSSETY, PROCNIR”, C.A. ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de los artículos 125, 174, 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, indemnización por despido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. SEXTO: Ambas partes declaran expresamente que con la firma de la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. SEPTIMO: Ambas partes declaran que la presente MEDIACION PRODUCIRÁ COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este auto composición procesal, le imparta su aprobación de MEDIACION, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente en este acto el apoderado del Demandado consigna copia fotostática del Poder y presentando el original at efectum videndi, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA MEDIACION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Se deja constancia que siendo las 12:45 p.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Dr. MAURO JOSE PEREZ FLORES. -
DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA Y SU APODERADO JUDICIAL
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ.-
Expediente N° 1215-06.
MJPF/FG/ .
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