REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
196º y 147º


EXPEDIENTE: 1254-06

I

En fecha doce (12) de JUNIO de 2006, fue presentada por Secretaría del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Circuito Judicial con sede en Guarenas, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano: ROBERTO TADEO LANZ RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.542.816, civilmente hábil, y de este domicilio, representado por sus apoderados judiciales los Abogados ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA y CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° 12.182.866 y 11.412.705 inscritos en el Inpreabogado bajo las Matrículas N° 76.573 y 80.560 , contra la empresa Sociedad Mercantil “DIS.MAR COSMETICS”, C.A,, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto en el bajo el Nº 23, Tomo 59-A-Cto. De fecha 13-08-2001, la cual se encuentra ubicada Urbanización Industrial Santa Cruz, Calle El Canal, Esquina con Avenida Fundación Oeste, Parcela 4-B. Los Naranjos, Guarenas. Estado Miranda. Al haber admitido la demanda este Tribunal por estar de Guardia en fecha 21 de Junio de 2006 a los fines de interrumpir la prescripción, como así lo solicitara la parte demandante. Recibida dicha demanda luego de subsanando Despacho Saneador, este Tribunal en fecha 20 de junio de 2006, previa distribución fue notificada la parte demandada en fecha 11-07-2006 y certificada dicha notificación por la Secretaria en fecha 27 de julio de 2006.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MI SETESCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.40.629.717,71) reclamados por la demandante por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia de prestación de antigüedad, bono nocturno, indemnización de despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas 2003-2004-2004-2005, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 3003-2004-2005, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia de comisiones promedio, facturas por cobrar, ventas realizadas en ultima quincena de trabajo, comisión de ventas realizadas y que se encontraban a plazos de 30, 40,60, y 90 días, intereses moratorios y la indexación.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2006 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante ciudadano ROBERTO TADEO LANZ RAMIREZ debidamente representado por los abogados ALFONSO JOSE PUCHE LABARCA y CARLOS EDUARDO GARRIDO PEÑA, en su carácter de Apoderados Judiciales, ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada, empresa “DIS.MAR COSMETICS”, C.A, compareciera ni por si, ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente el Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.





II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando en el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, en conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.


Establecido lo anterior, este sentenciador evidencia de las acta procesales que no consta a los autos prueba que demuestre el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones reclamadas por la accionante, en tal sentido; se hace forzoso dar por admitido la fecha de ingreso y egreso, así como el salario indicado por la accionante en su escrito libelar, así mismo declara procedente los conceptos demandados por la accionante; no obstante; observa quien suscribe que existen errores en los cálculos efectuados en el libelo, específicamente en los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, comisiones, en tal sentido procede el tribunal a recalcularlos de la manera siguiente:

Tomando en consideración los cuadros elaborados por los apoderados de la demandante que no es otra cosa que el arqueo y vaciado de los datos numéricos de la misma se hace engorroso y en aras de la celeridad procesal que EL EXPERTO CONTABLE EMPLEE LOS APORTES MATEMÁTICOS LOS CUALES CURSAN A LOS FOLIOS 6, 21 AL 28 AMBOS INCLUSIVE DEL ESCRITO SANEADO DEL LIBELO DE DEMANDA Y ASÍ SE CONSIDERA.

Se condena a la demandada “DIS.MAR COSMETICS”,C.A., a cancelar al ciudadano ROBERTO TADEO LANZ RAMIREZ ambos identificados a los autos, la suma de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MI SETESCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.40.629.717,71) Así se decide.-

Además de los conceptos señalados, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse al accionante, mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 23 de abril de 2006, sobre el monto total que se obtenga. Así se establece.-

En cuanto a la Indexación esta procederá en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo y deberá ser calculada a la accionante, sobre el monto total condenado a pagar, desde la fecha que se decrete la ejecución de la sentencia hasta la materialización de esta, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

El calculo de la experticia ordenada, será efectuada por un solo experto que será nombrado por el tribunal, a costa de la demandada. Así se establece.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ROBERTO TADEO LANZ RAMIREZ contra la SOCIEDAD MERCANTIL “DIS.MAR COSMETICS”, C.A, ambas partes suficientemente identificadas en autos. La parte demandada deberá cancelar a la accionante la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MI SETESCIENTOS DIECISIETE CON SETENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.40.629.717,71) por los conceptos laborales demandados: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, y horas extras, de conformidad con los artículos 108, 133, 174, 175, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO: SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas las cantidades correspondientes por los intereses sobre la prestación de antigüedad calculados a la tasa activa, comisiones, los intereses moratorios y la indexación monetaria, en base a los parámetros que se señalan en la motivación del texto íntegro de la sentencia.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida, de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
EL JUEZ


DR. MAURO JOSE PEREZ FLORES




LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GOMEZ.


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GOMEZ.




EXP. No.1254-06
MJPF/FG