REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 196° y 147°
En horas de Despacho del día de hoy, cinco (05) de Octubre de dos mil seis (2006), siendo las 02:00 p.m.; día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, comparecieron los ciudadanos ANGEL RAMON CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, venezolanos, cédula de identidad N° 3.344.266 y 3.820.641 respectivamente, en su carácter de representantes del demandante e inscritos en el Impreabogado bajo las matrículas 32.803 y 53.386 respectivamente, ciudadana MIRIAN GONZALEZ, Suficientemente Identificada en autos y por la Parte Demandada, BONDEX TELAS SIN TEJER C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Febrero del 1988, quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 26-A Pro., compareció el Ciudadano FRANCISCO JOSE OLIVO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad 10.515.225, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula número 45.329, en su carácter de Apoderado Judicial, como consta en instrumento poder consignado dentro de los anexos del escrito de pruebas. Dándose así inicio Al acto de mediación que las partes han convenido en celebrar, como en efecto celebran, la presente MEDIACION,, conforme a lo previsto en la disposición contenida en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano el cual se regirá por las siguientes Cláusulas. PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas de cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para BONDEX TELAS SIN TEJER C.A, el 13-09-1994 hasta el día 10-06-2005, fecha en la cual renunció al trabajo, desempeñando para ese momento el cargo de OBRERA, devengado un salario de CUATROSCIENTOS CINCO MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 405.000.00) mensuales.
SEGUNDO: BONDEX TELAS SIN TEJER C.A con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, luego de un exegético análisis ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, a manera de MEDIACION, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00) de la siguiente manera: DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.00,00) el día 16-10-2006. CUATRO MILLONES (4.000.000.00) EL 10-11-2006 Y CUATRO MILLONES (4.000.000.00) EL 11-12-2006. En esta Prolongación de la Audiencia Preliminar, en la cual AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, ascienden a la cantidad supra mencionada, y que se acuerdan sin constreñimiento, presión o coacción. De esta manera se cubren los cánones de pretensiones de la Parte Actora por una parte, y por la otra la Parte Demandada, cumple con el ofrecimiento para conciliar y satisfacer los anhelos del trabajador estos ajustados a derecho. Las PRESTACIONES SOCIALES establecidas en los Artículos 108, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo mas 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado con la empresa BONDEX TELAS SIN TEJER C.A C.A. ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de Antigüedad establecidas en los artículos 108 de la Ley Orgánica, del Trabajo, e intereses sobre las prestaciones sociales, preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió, quedando de esta forma satisfechas todas las pretensiones de LA PARTE ACTORA. CUARTO: Ambas partes declaran expresamente que con la cancelación de la obligación aquí descrita en la presente MEDIACION, nada tienen que reclamarse por cualquier concepto derivado de la relación laboral que existió entre ellas. QUINTO: Ambas partes declaran que la presente MEDIACION, producirá COSA JUZGADA entre las partes, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación una vez conste en autos el último pago de la obligación correspondiente, ordenando el archivo del expediente. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de este auto composición procesal, le imparta su aprobación a la MEDIACION, celebrado, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista que la MEDIACION, ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA MEDIACION, CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Seguidamente se acuerda hacer entrega a las partes de sus respectivos recaudos probatorios consignados en la Audiencia Preliminar. En este estado ambas partes declaran recibir en este acto, sus respectivos escritos de pruebas y anexos. Es todo. Se deja constancia que siendo las 05:00 P.M. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Dr. MAURO JOSE PEREZ FLORES.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA GOMEZ.-
Expediente N° 1272-06.
MJPF/FG.
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