LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: LISANDRE BANDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.110.555.
APODERADOS JUDICIALES: WILLIAMS DUQUE y HECTOR ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.658 y 41.791 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON IGNACIO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.089.969.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: TRANSITO (DAÑOS MATERIALES)
EXPEDIENTE Nº 14.629
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 22 de julio de 2004, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por TRANSITO (DAÑOS MATERIALES), presentada por el ciudadano LISANDRE BANDRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.110.555, debidamente asistido por los abogados WILLIAMS DUQUE y HECTOR ARANGUREN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora contra el ciudadano RAMON IGNACIO SOJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-9.089.969.
En fecha 26 de julio de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que dentro de los diez (20) días de despacho siguientes a la citación de la parte demandada más un (1) día de término de la distancia, a objeto de que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, la cual se celebraría una vez constara en auto las resultas de la citación practicada, asimismo se ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda a los fines del Registro de Ley.
En fecha 01 de septiembre de 2004, La Jueza Temporal DRA. MARIELA FUENMAYOR avocó al conocimiento de la causa y por cuanto fueron consignadas las copias fotostáticas correspondientes se ordena librar la compulsa al demandado.
En fecha 13 de septiembre de 2004, el abogado WILLIAMS DUQUE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recibió las citaciones de los demandados conforme a lo establecido en el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2005, el ciudadano RAMON IGNACIO SOJO BLANCO, debidamente asistido por el abogado ANTERO GERMÁN PEREZ FRÍAS, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano RAMON IGNACIO SOJO BLANCO, debidamente asistido por el abogado ANTERO GERMÁN PEREZ FRÍAS mediante diligencia solicitó se declare la perención de la instancia.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día 13 de septiembre de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por TRANSITO sigue el ciudadano LISANDRE BANDRE contra el ciudadano RAMON IGNACIO SOJO, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ANA M. GONZÁLEZ C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
MJFT/Eliana
Exp. N° 14.629