LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
SOLICITANTES: FRANKLIN JOSÉ DE LIMA ROJAS y FRANCY ELISA CONTRERAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.865.002 y V-11.818.507, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAMARIS CENTENO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.916.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 15.239
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 03 de mayo de 2005, por los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ DE LIMA ROJAS y FRANCY ELISA CONTRERAS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.865.002 y V-11.818.507, respectivamente y asistidos por la abogado en ejercicio DAMARIS CENTENO MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.916, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, el día diez (10) de julio de dos mil cuatro (2004), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 17 de mayo de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETÓ la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ DE LIMA ROJAS y FRANCY ELISA CONTRERAS CARRILLO, en los mismos términos expuestos en su solicitud; en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fechas 14 y 20 de junio de 2006, los solicitantes debidamente asistidos por la abogada consignaron los recaudos respectivos a fin de que se iniciara el procedimiento y asimismo solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 03 de julio de 2006 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello y siendo consignada mediante diligencia por el Alguacil Accidental de este Tribunal en la misma fecha.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 17 de mayo de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges FRANKLIN JOSÉ DE LIMA ROJAS y FRANCY ELISA CONTRERAS CARRILLO ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día diez (10) de julio de dos mil cuatro (2004), por ante por ante la Oficina de Coordinación del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 30, de los libros de registro respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA M. GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA M. GONZALEZ
MJFT/Eliana
Exp Nº 15.239
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diez (10) de octubre del dos mil seis.
196º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA M. GONZALEZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA M. GONZALEZ
MJFT/Eliana
Exp Nº 15.239
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