LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: CARMEN ADELA HERNANDEZ LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.840.528 en representación de su hijo LUIS JOSE VEIGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.761.398.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEAN JOSE TAMARONES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.628.-
PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS VEIGA VAZQUEZ, mayor de edad, venezolano por naturalización y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.761.398.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
EXPEDIENTE Nº. 14691
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la incompetencia planteada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Barlovento, en el juicio que por OBLIGACION ALIMENTARIA interpuso la ciudadana CARMEN ADELA HERNANDEZ LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.840.528 en representación de su hijo LUIS JOSE VEIGA HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.761.398 contra el ciudadano JUAN LUIS VEIGA VAZQUEZ, la cual fue reciba en este Tribunal mediante el sistema de distribución de causas.-
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil la presente solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y asimismo se ordenó oficiar al Consulado de Brasil, a los fines de que dicho organismo remitiera a dicho Juzgado el lugar de residencia de la parte demandada.-
Por auto de fecha 26 de marzo de 2001, el Tribunal de la causa decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las prestaciones Sociales de la parte demandada.-
En fecha 21 de octubre de 2002, la Doctora LETICIA MORILLO DE CARDENAS, en su carácter de Juez Titular de la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 27 de noviembre de 2002, la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de parte actora informó al Tribunal de la causa que el ciudadano JUAN LUIS VEIGA HERNANDEZ se encontraba dentro del País, informando al mismo la dirección en la cual se practicaría la referida citación.-
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal de la causa, acordó librar boleta de citación a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal el Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la presente solicitud.-
Por auto de fecha 22 de mayo de 2003, el Tribunal de la causa, ordenó oficiar a las Embajadas de Brasil y España, a fin de que informaran a ese Despacho de los beneficios que percibía el ciudadano JUAN LUIS VEIGA VASQUEZ, parte demandada en las empresas METALURGICA VEIPA LTD, así como de los bienes inmuebles propiedad de éste.-
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa, ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que dicha oficina informara el movimiento migratorio de la parte demandada.-
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa dio por recibido oficio proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas contentivo del movimiento migratorio de la parte demandada.-
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado mediante la cual dejó constancia de no haber sido posible practicar la notificación de la parte demandada.-
En fecha 13 de mayo de 2004, el ciudadano LUIS JOSE VEIGA HERNANDEZ, solicitó al Tribunal de la causa realizara todo lo pertinente a los fines de que se le fijara una pensión de alimentos a su favor.-
Por auto de fecha 13 de mayo de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa negó el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.-
En fecha 1° de junio de 2004, la ciudadana CARMEN A. HERNANDEZ, en su carácter de parte actora asistida de abogado consignó a los autos un ejemplar del cartel de citación debidamente publicado y anexos.-
Por auto de fecha 12 de julio de 2004, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a fin de que compareciera por ante ese Despacho y señalara con claridad el objeto de su pretensión mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2004.-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa ordenó oficiar a la Dirección de la Interpol a fin de solicitarle la ubicación de la parte demandada y las propiedades que éste poseía.-
Por auto de fecha 17 de agosto de 2004 el Tribunal de la causa se declaró incompetente de seguir conociendo la presente solicitud, por cuanto que el ciudadano LUIS JOSE VEIGA HERNANDEZ, alcanzó la mayoría de edad y su plena capacidad jurídica, remitiendo el presente expediente al Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2004, este Tribunal dio por recibida la presente solicitud, avocándose la Jueza Temporal de este Despacho al conocimiento de la misma.
En fecha 18 de octubre de 2004, la abogada SCARLETH RONDON, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó un segundo ejemplar del cartel de citación.-
En fecha 20 de enero de 2005, la ciudadana CARMEN HERNANDEZ, en su carácter de parte actora en representación de su hijo LUIS JOSE VEIGA HERNANDEZ, revocó el poder conferido a la abogada SCARLETH RONDON y confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio JEAN JOSE TAMARONES, a fin de que ejerciera su representación en juicio.-
Por auto de fecha 23 de febrero de 2005, este Tribunal exhortó al ciudadano WILLIAMS JONATHAN ROMAN, a que consignara a los autos copia certificada del acta de remate del inmueble adjudicado mediante subasta publico, dejándose constancia que una vez que constara en autos dicha copia el Tribunal proveería lo solicitado.-
En fecha 31 de marzo de 2005, el ciudadano WILLIAMS ROMAN MATOS, en su carácter de adjudicatario asistido de abogado consignó a los autos copia certificada del acta de remate.-
Por auto de fecha 12 de abril de 2005, este Tribunal comisionó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Barlovento, a fin de que el secretario del mismo diera cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando en la morada o residencia de la parte demandada un ejemplar del cartel de citación.-
Por auto de fecha 12 de mayo de 2006, este Tribunal suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento con sede en Guatire, en fecha 27 de abril de 2004.-
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día doce (12) de abril de 2005, fecha en la cual este Tribunal, ordenó comisionar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento, a los fines de que el secretario del mismo diera cumplimiento a la formalidad contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando en la morada o residencia de la parte demandada un ejemplar del cartel de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por OBLIGACION ALIMENTARIA interpuso la ciudadana CARMEN ADELA HERNANDEZ LARA en representación de su hijo LUIS JOSE VEIGA HERNANDEZ contra el ciudadano JUAN LUIS VEIGA VAZQUEZ, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
MJFT/Jenny
Exp. No. 14691