LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: MARIA ESTHER CASERES DE PIOVOSO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.665.775.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.861.
PARTE DEMANDADA: PIETRO PIOVOSO MUTO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E.-835.750.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.-
TERCER OPOSITOR: JHON ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.818.645.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.-
MOTIVO: DIVORCIO (OPOSICION A LA MEDIDA)
EXPEDIENTE Nº 15010
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibida la presente demanda mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER CACERES, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.665.775, asistida de abogado contra el ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de Identidad N° E.-835.750 por DIVORCIO.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO, a fin de que compareciera por este Tribunal para que tuvieran lugar los respectivos actos del proceso.
Por auto de fecha 25 de enero de 2005, a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.-
En fecha 02 de febrero de 2005, la ciudadana MARIA ESTHER CACERES, en su carácter de parte actora otorgó poder apud-acta a los abogados JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, CARMEN SANCHEZ LORANT e YLSE MARTINEZ TRUJILLO, para que la representaran en el presente juicio.
En fecha 27 de marzo de 2006, el abogado JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó a los autos documento del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, a los fines de que se decretara sobre el mismo Medida de prohibición de Enajenar y Gravar.-
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ, en su carácter de Tercer Opositor, asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAFEL ACOSTA, consignó escrito de oposición y anexos.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de septiembre de 2006, el ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ, en su carácter de tercer opositor, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, consignó escrito de oposición mediante el cual indicó:
· Consta de escrito libelar interpuesto por mi persona en el año 1999 y que anexo en copias certificadas marcadas “A” conjuntamente con otros recaudos que más adelante señalaré, que procedí a demandar por cobro de bolívares al ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO de nacionalidad Italiana, casado y titular de la Cédula de Identidad Número E-835.750 (Cónyuge de la demandante). Una vez citado el demandado en el citado juicio e impuesto este del decreto de intimación pronunciado por el Tribunal, y transcurrido el lapso de ley, el demandado no comprobó haber pagado ni se opuso en forma alguna al referido decreto, razón por la cual el tribunal en fecha 08 de Marzo de 2000, declaró firme el ya tantas veces referido decreto de intimación.
· En fechas 07 de junio de 2000, 12 de junio de 2000 y 30 de octubre de 2000, y en otras oportunidades que no se señaló la ciudadana MARIA ESTHER CASERES DE PIOVOSO (Actora en el presente juicio) debidamente asistida de abogado, actuando en ejercicio del derecho a la defensa que le correspondía realizó todos los actos de defensa tendientes a hacer efectivo el derecho que ella consideraba le asistía.
· En este sentido se puede apreciar de las copias certificadas que apeló del auto que declaró la ejecución del decreto de intimación declarado el cual ya tenia carácter de cosa juzgada, apelación esta que le fuera negada en fecha 21 de noviembre de 2000, según también se puede evidenciar de las copias certificadas consignadas.
· Posteriormente en fecha 07 de diciembre de 2000, mi persona y el ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO (Demandado) suscribimos un convenimiento en el cual éste ultimo me cedió en pago de todas mis acreencias el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que el poseía en el apartamento número 81 8vo piso de Residencias Kendall, el cual le pertenecía en comunidad con su esposa María Esther Caseres de Piojoso, según documento protocolizado por ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 29 de Agosto de 1985, anotado bajo el número 11, Protocolo 1°, tomo 22 (que fue objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar en este expediente). Se puede apreciar de las copias certificadas que el Tribunal de la causa HOMOLOGO el citado convenimiento, todo lo cual trajo como consecuencia que el mismo adquiriera el carácter de cosa juzgada.
· Seguidamente en fecha 25 de enero de 2001, FOLIO 77, soliste la ejecución de la sentencia recaída en el citado juicio, la cual estaba determinada por el convenimiento debidamente homologado el cual tenia carácter de cosa juzgada, ejecución esta que consistía en oficiar a la Oficina de Registro respectiva para que este colocara las respectivas notas marginales. Dicha ejecución no se pudo llevar a cabo debido a la apelación formulada en ese expediente por la hoy demandante en este juicio.
· Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en atención a la apelación formulada por la ciudadana MARIA ESTHER CASERES DE PIOVOSO en contra del auto que declaro firme el decreto de intimación, en contra de la ejecución del mismo y en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar que se pronunció en el cuaderno de medidas del cual se anexan también copias certificadas marcado “B”. En la citada sentencia el tribunal de alzada declaro sin lugar las apelaciones realizadas por la ciudadana MARIA ESTHER CASERES DE PIOVOSO, y en lo referente al inmueble objeto de la medida que hoy me opongo indicó lo siguiente: “ En lo que respecta a la intervención de la ciudadana MARIA ESTHER CASERES DE PIOVOSO, en su carácter de tercero afectado, observa esta juzgadora, que el convenimiento celebrado entre las partes, versa sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que según le corresponden el ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO, sobre el apartamento identificado con el N° 81piso 8 Torre “B” del Conjunto Residencial Kendall, cuyas medidas y demás determinaciones constan en autos, por lo que de ninguna manera puede considerarse que la presente acción afecte los bienes de la ciudadana MARIA ESTHER CASERES DE PIOVOSO, por el contrario han sido protegidos, pues recae el convenimiento celebrado sobre un cincuenta por ciento (50%) ( Las negrillas son nuestras). Y así se declara. “. En otro orden de ideas la sentencia en comento ordena en el punto segundo del dispositivo, la reposición de la causa al estado de que el tribunal provea sobre el pedimento formulado en el folio 77 del expediente de la causa principal, folio este que se consigna en copias certificadas, y que contiene mi solicitud en la cual pido que se oficie al ciudadano registrador a los fines de que este coloque las notas marginales respectivas es decir que se haga constar en los protocolos respectivos mi titularidad sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre el apartamento ya tantas veces mencionado. La referida sentencia es consignada marcada “A” y hoy es definitivamente firme y sólo resta su ejecución la cual ha sido imposible realizar en virtud de la medida acordada por este juzgado.
· Una vez debidamente notificadas tanto las partes principales con la tercerista de la citada sentencia y cuando el juzgado de la causa se disponía a cumplir con el dispositivo de la sentencia del superior, la ciudadana MARIA ESTHER CASERES DE PIOVOSO, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LOS MISMOS ABOGADOS QUE HOY LA ASISTEN EN ESTE EXPEDIENTE, interpone demanda de TERCERÍA, con lo cual pretende una vez mas violentar el principio de cosa juzgada existente, por cuanto ya había actuado como tercero en esa misma causa, por los mismo hechos y entre las mismas partes. A los fines de comprobar lo expuesto consigno en copias certificadas marcado “C”, demanda de tercería interpuesta por MARIA ESTHER CASERES DE PIOVOSO. En dicha demanda de tercería la demandante alega los mismos hechos alegados antes, tales como la existencia del vínculo conyugal lo cual implicaba que el apartamento fuera parte de la comunidad conyugal lo cual afectaba su derecho de propiedad. Llegado el momento para que el tribunal de la causa sentenciara la tercería interpuesta, el juzgado de la causa declaro la nulidad del auto que admitió la tercería, de conformidad con el artículo 272 del CPC, por cuanto en relación a la presente causa existía cosa juzgada Material, por lo que era imposible que el tribunal conociera nuevamente de los mismos hechos.
· De la sentencia pronunciada por el juzgado de la causa, la tercerista MARIA ESTHER CASERES de PIOVOSO apeló como ya es costumbre, y el juzgado Superior competente en sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2004 que se anexa también marcada “C”, declaró sin lugar la apelación formulada y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia del tribunal de la causa es decir la que declaro nula la admisión de la tercería, dicha sentencia hoy es definitivamente firme.
· Seguidamente fueron notificadas las partes y una vez que el expediente retornó al tribunal de la causa, solicité a este se oficiara a la oficina de Registro inmobiliario respectivo a los fines de que se estamparan las notas marginales respectivas, es decir se indicará en los protocolos respectivos que soy propietario del 50% de los derechos de propiedad del apartamento Nro 18 del 8vo piso de Residencias Kendall, el cual fue objeto de medida en este expediente. Una vez que se acordaron los oficios respectivos por el tribunal de la causa, cuando intente realizar la protocolización respectiva, fue mayúscula mi sorpresa cuando determine que a pesar de la prohibición de enajenar y gravar existente y solicitada por mi, existía otra solicitada por la ciudadana MARIA ESTHER CASERES DE PIOVOSO que pesa sobre el CIEN POR CIENTO ( 100 % ) de los derechos de propiedad, y que fue emitida en este expediente, todo lo cual motivo que el ciudadano registrador se negará a cumplir con lo dispuesto por el juzgado superior en su sentencia definitivamente firme.
· Lo expuesto anteriormente, así como las copias certificadas consignadas tienen como fin hacer del conocimiento de este tribunal, la fuente u origen de mi derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad del apartamento ya identificado, así como la falta de cualidad e interés de la parte accionante en este juicio para solicitar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Cien por ciento de los derechos de propiedad del inmueble ya tantas veces referido, todo lo cual trae como consecuencia una disminución o negación de mi derecho de propiedad, lo cual hace procedente la presente oposición que formalmente interpongo en este acto.
· Ahora bien ciudadana juez de todo lo expuesto se puede observar con absoluta claridad que la ciudadana MARIA ESTHER CASERES DE PIOVOSO ha venido desde hace muchos años actuando de manera deliberada, infundada y temeraria, con el único objeto de impedir que se materialice la protocolización del convenimiento suscrito el cual me confiere la propiedad del 50% de los derecho de propiedad sobre el apartamento ya mencionado y que tal como se indicó posee carácter de cosa juzgada, en este sentido podemos observar que por vía de la tercería en dos oportunidades trató de impedir la referida protocolización, y ahora lo hace por vía del juicio de divorcio que se sustancia por ante este juzgado, solicitando una medida de prohibición y Gravar sobre un inmueble del cual solo detenta el Cincuenta por ciento de los derechos de propiedad, ya que tal como quedó demostrado el otro cincuenta por ciento me pertenece y existe cosa juzgada material al respecto, ya que también como quedó comprobado la referida ciudadana ejerció su derecho a la defensa y bajo las condiciones del debido proceso, alego todo lo que consideró le era favorable, realizando las apelaciones que le fueron posible y que en definitiva lo que lograron fue afianzar mi derecho de propiedad el cual hoy es incontrovertible.
· Finalmente me opongo a la medida de prohibición de enajenar y gravar pronunciada por este tribunal sobre el apartamento número 81 del 8vo piso del conjunto Residencial Kendall, suficientemente identificado en los autos, por cuanto considero que la solicitud realizada por la demandante no cumple con los requisito exigidos de manera concurrente por el artículo 585 del CPC, el cual indica que para que sea procedente la medida preventiva, el solicitante debe demostrar en primer lugar el buen derecho que reclama y en segundo lugar la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En el presente caso podemos observar que la demandante se limitó únicamente a indicar que solicitaba se acordará medida de prohibición de enajenar y gravar, sin indicar la necesidad de esta, sin indicar si existía o no riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo, lo cual en todo caso debió comprobar y motivar suficientemente. Es de hacer notar ciudadana juez que los requisitos antes apuntados y que como se sentó son obligatorios para la procedencia de la medida solicitada, deben ser analizados por el tribunal al momento de acordar o no la medida, lo cual evidentemente tampoco sucedió en el presente caso en virtud de la inexistencia de motivación por parte del solicitante, todo lo cual me coloca en total estado de indefensión por cuanto desconozco las razones si es que las hubieron que motivaron la solicitud de la medida, así como las que fundamentaron su decreto.
· Finalmente, hago del conocimiento de este tribunal que la existencia de la medida de prohibición ya comentada, me ha causado severos daños patrimoniales que me reservo reclamar a futuro, razón por la cual solicito a este tribunal proceda sin demora alguna a revocar la citada medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la misma recae sobre el cincuenta por ciento que es de mi propiedad. Así mismo y para garantizar que el citado inmueble no será enajenado y pueda ser posible la ejecución del fallo pronunciado en el juicio de cobro de bolívares antes citado y que me adjudicó el 50% de los derechos de propiedad del apartamento antes indicado y el que se pronuncie en este juicio con ocasión a la presente oposición, solicito a este tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el referido inmueble, suficientemente identificado en los autos.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia lo hace sobre los siguientes fundamentos:
Visto el escrito cursante a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24), mediante el cual el ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ hace oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2006, tal como consta en el presente cuaderno de medidas a los folios 14 al 16, sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento ubicado en la Torre “B”, del piso 8, apartamento 81 del Edificio Residencias Kendall sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO sobre dicho inmueble, este Tribunal pasa a decidir dicha oposición de la siguiente manera:
En lo que respecta a la intervención del ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ, en su carácter de tercero afectado, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: De las pruebas acompañadas junto al escrito de oposición por el tercero interviniente, se evidencia que en fecha 07 de diciembre de 2000, los ciudadanos JHON ALEXANDER HERNANDEZ y PIETRO PIOVOSO MUTO, celebraron convenimiento debidamente homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede tal como se evidencia de los documentos insertos a los folios 25 al 111 sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que según le corresponden al ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO sobre un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 81, piso 8, torre “B” del Conjunto Residencial “Kendall”;
SEGUNDO: Que en fecha 22 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial y sede acordó limitar la medida de prohibición de enajenar y gravar del referido inmueble al cincuenta por ciento (50%), por considerar que la misma afectaba los derechos de la cónyuge ciudadana MARIA ESTHER DE PIOVOSO por formar parte dicho bien de la comunidad de gananciales;
TERCERO: Que en fecha 23 de octubre de 2000, el Tribunal de la causa, acordó limitar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble objeto del presente litigio en un cincuenta por ciento (50%) por considerar que la misma afectaba los intereses de la tercera afectada, ciudadana MARIA ESTHER DE PIOVOSO cónyuge del ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO parte demandada en el presente procedimiento de divorcio;
CUARTO: Que en fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en acatamiento al fallo dictado por el Tribunal de Alzada limitó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el bien inmueble objeto del presente litigio sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos, oficiando al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante oficio N° 0704-152 a los fines de informarle sobre la suspensión de dicha medida.-
Ahora bien, establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.-
Las medidas preventivas decretadas, entre ellas la prohibición de enajenar y gravar, sólo se ejecutarán sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran, salvo los casos particulares de secuestro en que la medida afecta bienes determinados independientemente de la titularidad de los mismos, sin que pueda desprenderse de su texto, la posibilidad de diferenciar entre una propiedad en comunidad y en disponibilidad plena del respectivo porcentaje por-indiviso, y una propiedad sometida a limitaciones por razón de la especial comunidad de que se trate.
Por consiguiente establecido como ha quedado que el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con el N° 81, piso 8, torre “B” del Conjunto Residencial “Kendall”; pertenecen al tercerista, ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ, como copropietario del mismo, debía aplicarse la disposición establecida en el artículo 587 eiusdem, declarando consiguientemente tal circunstancia y su consecuencia es la limitación en ella prevista, razón por la cual es obligatorio para quien aquí decide limitar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la Torre “B”, del piso 8, apartamento 81 del Edificio Residencias Kendall, de esta Ciudad de Los Teques- Estado Miranda, decretada por este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2006 y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición intentada por el Tercer Opositor ciudadano JHON ALEXANDER HERNANDEZ en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana MARIA ESTHER CASERES DE PIOVOSO contra el ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO;
SEGUNDO: Se limita la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil en un cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la Torre “B”, del piso 8, apartamento 81 del Edificio Residencias Kendall, de esta Ciudad de Los Teques- Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento un metros cuadrados (101 mts2) al cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero como setecientos setenta y seis mil quinientas setenta mil milésimas por ciento (0,776.570) sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento N° 82; SUR: Con la fachada sur del Edificio; ESTE: Con pasillo de circulación, escaleras y fachada Este del edificio y OESTE: Con la fachada oeste del edificio. El apartamento consta de las siguientes dependencias: Sala comedor, cocina-lavadero, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños y balcón. A este apartamento le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 32, situado en la planta sótano del edificio, decretada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2006;
TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal en el documento de fecha 29 de agosto de 1985, inserto bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 22.-
Dada la naturaleza del fallo se exonera de costas a la parte demandada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA.
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00.p.m.
LA SECRETARIA.
MJFT/Jenny
Exp.Nº 15010
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