LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

SOLICITANTES: PEDRO LEON DIAZ RODRÍGUEZ y DUBIS NORIEGA OSORIO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.133.140 y V- 24.203.615 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSE ANGEL MARCANO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.620.
EXPEDIENTE Nº 15938
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida la presente solicitud de divorcio 185-A, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en virtud de la declinatoria de la competencia por el territorio y recibida en este Juzgado por el sistema de distribución de causas en fecha 10 de marzo de 2006, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LEON DIAZ RODRÍGUEZ y DUBIS NORIEGA OSORIO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.133.140 y V- 24.203.615 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANGEL MARCANO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.620, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día doce (12) de febrero de 1999, según Acta de Matrimonio anexa, la cual quedó inserta, bajo el Nº 24, en el libro de Registro Civil de Matrimonios, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Torreón, Apartamento, 21-55, Piso cuatro (4), del Edificio 21-2, Guarenas del Estado Miranda, de dicha unión no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que liquidar. Que desde el mes de junio del año 2000, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 07 de junio de 2006, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 22 de junio de 2006, fueron consignados los fotostatos, y este Tribunal ordenó librar la boleta respectiva a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de julio de 2006, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello, y siendo consignada mediante diligencia por el ciudadano Alguacil Accidental de este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 05 de octubre de 2006, mediante diligencia estampada por la Abogada NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal XI del Ministerio Público manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procésales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos PEDRO LEON DIAZ RODRÍGUEZ y DUBIS NORIEGA OSORIO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, el día doce (12) de febrero de 1999, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde el mes de junio del año 2000, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia la Juzgadora, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, la Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PEDRO LEON DIAZ RODRÍGUEZ y DUBIS NORIEGA OSORIO, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día doce (12) de febrero de 1999, la cual quedó inserta, bajo el Nº 24, en el libro de Registro Civil de Matrimonios, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
De esta unión conyugal si adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/Jg
Exp. Nº 15938

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
196° y 147°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES


MJFT/Jg
Exp. Nº 15938