REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de octubre del dos mil seis (2006).-
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre del 2006, suscrita por el abogado VICTOR MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.012, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita que se practique la citación de la ciudadana CARMEN TERESA LUGO ADRIAN, mediante carteles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal al respecto considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el discal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
De la norma antes transcrita se desprende, que en toda solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, es requisito indispensable, la comparecencia personal del otro cónyuge a la sede del Tribunal y que si esto no sucede, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Por su parte el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”
La citación por carteles, es una citación de excepción extraordinaria, que tiene carácter público, que se lleva a cabo cuando el Alguacil no ha podido encontrar a la persona del citado, para realizar la citación personal, ni tampoco ha sido posible la citación por correo con aviso de recibo. La referida citación, lo que persigue es provocar la puesta a derecho del demandado para su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente del juicio, con la advertencia de que luego de cumplidas las formalidades allí contenidas, sin que el demandado, compareciera en el plazo que allí se le señala, se le designará defensor judicial con quien se entenderá la citación. A juicio de este Tribunal tal disposición procesal se encuentra destinada a garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, en los juicios contenciosos.
En el caso se autos, tenemos que la representación judicial del ciudadano DOMINGO JOSE ROJAS DELGADO, solicita en virtud de la manifestación del Alguacil Accidental de no poder practicar la citación de la ciudadana CARMEN TERESA LUGO ADRIAN, que a ésta se le cite mediante cartel, conforme al artículo 223 de la Ley Adjetiva Procesal.
Ahora bien, el propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso. Es de señalar que la expresión usada por el legislador “el otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado”, excluye que pueda hacerlo por intermedio de un defensor ad-litem o de un apoderado judicial, por lo que está claramente expresado de que esta comparecencia ante el Juez es personal.
Establecido lo anterior y en base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal concluye que la norma sustantiva que regula el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, exige la comparecencia personal del otro cónyuge, por lo que mal puede pretender el solicitante se ordene la citación mediante cartel de la ciudadana CARMEN TERESA LUGO ADRIAN, con las consecuencias que dicha norma prevé, entre estas la designación de un defensor judicial, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal negar por improcedente lo solicitado por la representación judicial del ciudadano DOMINGO JOSE ROJAS DELGADO y así se decide.
LA JUEZA TEMPORAL.
DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABOG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MFT/yza.
Exp N° 16.160