LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
SOLICITANTES: GUSTAVO ADOLFO BRITO BRICEÑO y DEINNY MARIA MACIAS GÚZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.043.844 y V-13.727.918, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ALÍ ANGARITA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 41.604.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 14.612
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 17 de junio de 2004, por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BRITO BRICEÑO y DEINNY MARIA MACIAS GÚZMAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.043.844 y V-13.727.918, respectivamente y asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ANGARITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.604, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día quince (15) de diciembre de dos mil (2000), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 14 de julio de 2004, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BRITO BRICEÑO y DEINNY MARIA MACIAS GÚZMAN, en los mismos términos expuestos en su solicitud; en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de agosto de 2004, la Jueza Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de septiembre de 2004 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello y siendo consignada mediante diligencia por el Alguacil Accidental de este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la abogada NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del estado Miranda, manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2006, comparecieron los ciudadanos DEINNY MARIA MACIAS GÚZMAN y GUSTAVO ADOLFO BRITO BRICEÑO, asistidos de abogado y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio, por cuanto transcurrió más de un (1) año después de que el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 14 de julio de 2004, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges GUSTAVO ADOLFO BRITO BRICEÑO y DEINNY MARIA MACIAS GÚZMAN ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día quince (15) de diciembre de dos (2000), por ante por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 337, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA M. GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA M. GONZALEZ
MJFT/Lisbeth
Exp Nº 14.612
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dos (02) de octubre del dos mil seis.
196º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA M. GONZALEZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA M. GONZALEZ
MJFT/Eliana
Exp Nº 14.612
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