LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 147º

SOLICITANTES: JOSE ARMANDO RODRIGUEZ R. y NICOLASA JOSEFINA CAPOTE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-6.283.317 y V-6.876.665 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CORDOVEZ MARTINEZ JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.756.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº 97-6022.
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado ante este Despacho en fecha 27 de mayo de 1997, los ciudadanos JOSE ARMANDO RODRIGUEZ R. y NICOLASA JOSEFINA CAPOTE BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V-6.283.317 y V-6.876.665 respectivamente, asistidos de abogado en ejercicio CORDOVEZ MARTINEZ JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.756, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, el día dos (02) de octubre de 1985, durante dicha unión procrearon dos (2) hijos, y no adquirieron bienes que liquidar, pero en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden al Tribunal para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos.
En fecha 09 de junio de 1997, este Tribunal conforme al artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE ARMANDO RODRIGUEZ R. y NICOLASA JOSEFINA CAPOTE BLANCO, respectivamente, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 21 de septiembre de 2006, la ciudadana NICOLASA JOSEFINA CAPOTE, solicito la conversión en divorcio previa notificación de su cónyuge.
En fecha 26 de septiembre de 2006, la DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS, se avoco al conocimiento de la causa y se ordenó librar la boleta de notificación respectiva.
En fecha 02 de octubre de 2006, el alguacil accidental consignó copia de la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano JOSE ARMANDO RODRIGUEZ.
CAPITULO II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Corresponde inicialmente a este Juzgado, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, en virtud de que en el caso bajo estudio, se evidencia que de la unión matrimonial, cuya conversión en divorcio se solicita, fueron procreados dos hijos ARMANDO JOSE y ARMELIS MARIA, el primero mayor de edad y la segunda quien en la actualidad es menor de edad.
Al respecto el Tribunal observa:
El Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicada en Caracas el día 30 de marzo de 2000, bajo el Nº 159, en su artículo 2, numeral segundo, literal a, el cual establece: “Los Juzgados de Primera Instancia civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente Manera: a) Si ha precluido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación”.
De conformidad con lo establecido en el referido reglamento se evidencia que los Juzgados de Primera Instancia en lo civil que conocen de causas donde se encuentren involucrados niños o adolescentes, si hubiere precluido el lapso probatorio deberá sentenciar el Juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al principio de inmediación.
En el caso de autos se desprende que de la unión matrimonial existente entre los esposos RODRIGUEZ-CAPOTE, fueron procreados dos hijos ARMANDO JOSE y ARMELIS MARIA, el primero mayor de edad y la segunda menor de edad, sin embargo en atención al contenido del artículo 2, literal a, así como del principio de inmediación, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declara COMPETENTE, para decidir la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 09 de junio de 1997, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges JOSE ARMANDO RODRIGUEZ R. y NICOLASA JOSEFINA CAPOTE BLANCO, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 02 de octubre de 1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 236, folio 237 de los libros respectivos.
De esta unión procrearon dos (2) hijos, de nombre ARMANDO JOSE y ARMELIS MARIA, el primero mayor de edad y la segunda menor de edad de catorce (14) años de edad, la cual quedara bajo la Guarda y Custodia de su madre ciudadana NICOLASA JOSEFINA CAPOTE BLANCO, y la Patria Potestad será ejercida por ambos padres.
En cuanto a la Pensión de Alimentos, se establece en un 30% del sueldo mensual que devengue el ciudadano JOSE ARMANDO RODRIGUEZ R., y una cantidad adicional equivalente a una pensión de alimento en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y decembrinos.
En cuanto al régimen de visitas, este Tribunal homologa lo acordado por ambos cónyuges en su solicitud, que no interfiera con las horas de alimento, actividades escolares y el descanso de los adolescentes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintitrés (23) días del mes de octubre del dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.


LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
MJFT/Lisbeth
Exp. N° 97-6022























JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de octubre del dos mil seis (2006).-
195º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, expídanse las copias certificadas autorizándose a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien suscribe cada una de sus páginas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrese los oficios y las copias certificadas.-
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-.-
LA SECRETARIA ACC,

ABG. ANA MILDRED GONZALEZ
MJFT/Lisbeth
Exp Nº 97-6022