LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO MONTES RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.888.255.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARQUEZ y AURA ANTONIETA MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.590 y 65.668, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA MONTE ERICE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 1, Tomo 88-A-SGDO de fecha 21 de Junio de 1.989, y reformada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 42, Tomo 12-A-Tro, de fecha 26 de Junio de 2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MIRIAM COROMOTO MORONTA VIERA, JULIO CÉSAR MARTÍNEZ GAGO y JOSE STALIN MARTÍNEZ GAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.388, 60.387 y 17.342, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES (CUESTION PREVIA)
EXPEDIENTE No. 15900.
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 22 de Febrero De 2006, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento, el ciudadano JOSE FRANCISCO MONTES RONDON, demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE ERICE, C.A.
En fecha 08 de Marzo de de 2006, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento para la contestación.
En fecha 20 de Marzo de 2006, el Tribunal mediante Cuaderno Separado negó la medida de embargo solicitada por la parte actora, por cuanto no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los requisitos de la citación, compareció en fecha 07 de Agosto de 2006, el abogado JULIO CÉSAR MARTÍNEZ GAGO, y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación y cita en garantía.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se admitió dicha cita y ordenó la citación de SEGUROS MERCANTIL, a fin de que contestara la cita en garantía interpuesta en su contra. Dejando constancia que la causa quedo suspendida a partir de esa fecha por noventa (90) días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 386 ibidem.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal decretó la nulidad del auto donde admitió la cita en garantía, por cuanto se incurrió en un error involuntario al admitir la misma sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de emplazamiento.
Por auto dictado en la misma fecha, fue admitida la cita y se ordenó citar a SEGUROS MERCANTIL, para que compareciera a contestar la misma.
En fecha 02 de Octubre de 2006, compareció el abogado JORGE ANYELO ARMAS, actuando como apoderado judicial de SEGUROS MERCANTIL, citada en garantía en este juicio, se da por citado y alega la incompetencia de este Tribunal por razón del territorio, ya que el accidente sucedió en jurisdicción del Estado Guárico, así como la prescripción de la acción.
En fecha 05 de Octubre de 2006, el abogado JORGE ANYELO ARMAS, actuando como apoderado judicial de SEGUROS MERCANTIL, C.A., presentó escrito de contestación a la cita en garantía propuesta por la parte demandada.
CUESTION PREVIA
La parte demandada en su escrito de contestación, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso, por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y fundamenta la misma en el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece que la acción derivada de accidentes de tránsito se interpondrá ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, y el accidente de tránsito del cual se ha originado y deriva la presente acción por daños materiales y morales, se produjo en la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta del Expediente Administrativo, en consecuencia, la acción debió proponerse por ante un Tribunal competente por la cuantía de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Por tales circunstancias, solicita que el Tribunal declare con lugar la cuestión previa y se decline la competencia en un Tribunal de Tránsito por la cuantía de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Siendo la oportunidad para decidir el tribunal hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. La competencia por el territorio atiende a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio donde el órgano actúa.
La presente acción se circunscribe a una demanda por daños materiales y daños morales derivados de un accidente de Tránsito, el cual se produjo en fecha 09 de Abril de 2001, en la Carretera Nacional de San Juan de Los Morros, lugar denominado Flores, sector El Jobo, San Juan de Los Morros del Estado Guárico, tal como se desprende de las Actuaciones Administrativas levantadas por las autoridades del Destacamento No. 43, Dirección de Vigilancia del Estado Guárico, las cuales cursan en autos.
Ahora bien, la Ley de Tránsito Terrestre vigente, contiene la normativa legal por la cual debe regirse el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, y en tal sentido, el artículo 150, establece lo siguiente:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.
Considera esta juzgadora que al ser intentada ante éste Tribunal la presente acción de daños morales y materiales derivados de un accidente de tránsito ocurrido en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal según la cuantía de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara incompetente este Tribunal en razón del territorio para conocer de la presente causa, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón del territorio, debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DISPONE: 1º) SE DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MONTE ERICE, C.A., en el juicio que por DAÑOS MORALES Y DAÑOS MATERIALES incoara en su contra JOSE FRANCISCO MONTES RONDON, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. 2º) DECLINA SU COMPETENCIA en razón del territorio en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196º 147º Independencia y Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00m.
LA SECRETARIA,
MFT/lcfa.
Exp 15900
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