LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 147º
SOLICITANTE: TEODORA TERESA TOVAR CÓRTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.695.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO NIETO ALMENAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.185.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 16.214.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 16 de junio del 2006, se recibió la anterior solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana TEODORA TERESA TOVAR CÓRTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.589.695, asistida por el abogado WILFREDO NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.185, la cual corre inserta bajo el Nº 989, folio 189, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el año: 2005. Alegando que por error involuntario al momento de efectuar la inserción del acta de defunción, se incurrió en los siguientes errores; 1°) De asentar incorrectamente que el finado TEODORO RAMON RAMOS BARNIQUE no deja cónyuge ya que el mismo mantenía unión concubinaria con la ciudadana TEODORA TERESA TOVAR CÓRTEZ. 2°) Al asentar el nombre de una de las hijas del finado como “AYARI”, siendo lo correcto “AYARIT”.
En fecha 28 de junio del año 2006, compareció por ante este Juzgado la solicitante asistida de abogado, y mediante diligencia consignó los recaudos requeridos.
En fecha 03 de julio de 2006, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 07 de agosto de 2006, se dio por notificada y siendo la oportunidad para emitir su opinión, esta expuso: Que revisado como fue el presente expediente de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana TEODORA TERESA TOVAR CÓRTEZ, manifestó al Tribunal que tal y como fue planteado el primer error de la misma éste no es error de acta, ya que el concubinato debe ser demostrado mediante el ejercicio de la acción mero declarativa y en cuanto al segundo error denunciado no hay objeción que formular.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Que la solicitante para fundamentar su solicitud de rectificación de Acta de Defunción aportó como pruebas: a) Copia de la cédula de identidad de la solicitante; b) Acta de Defunción del finado TEODORO RAMON RAMOS BARNIQUE, inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Dirección del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 22 de noviembre de 2005, bajo el N° 989, folio 189; c) Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de febrero de 2006; SEGUNDO: Que el error denunciado, consistente en que la ciudadana TEODORA TERESA TOVAR CÓRTEZ solicita la rectificación del acta de Defunción mencionada, por cuanto señala que en la referida acta de defunción se asentó incorrectamente que el finado TEODORO RAMON RAMOS BARNIQUE “NO DEJA CÓNYUGE” por cuanto mantenía unión concubinaria con la ciudadana TEODORA TERESA TOVAR CÓRTEZ, asimismo se asentó el nombre de una de las hijas como: “AYARI”, siendo lo correcto: “AYARIT”. Al analizar dichas probanzas, este tribunal encuentra que efectivamente en el acta de defunción presentada por la ciudadana TEODORA TERESA TOVAR CÓRTEZ, se incurrió en el error material al asentar incorrectamente el nombre de su hija, ciudadana AYARIT COROMOTO RAMOS TOVAR.
TERCERO: Que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, expuso a este Juzgado que tal y como fue planteado el primer error de la misma éste no es error de acta, ya que el concubinato debe ser demostrado mediante el ejercicio de la acción mero declarativa y en cuanto al segundo error denunciado no hay objeción que formular.
CUARTO: Que la ciudadana AYARIT COROMOTO RAMOS TOVAR es mayor de edad, tal y como se desprende de su acta de nacimiento consignada en autos, motivo por el cual posee cualidad para solicitar la rectificación del acta de defunción de su padre y no confirió poder a la ciudadana TEODORA TERESA TOVAR CÓRTEZ para intentar tal procedimiento.
Ahora bien, este Tribunal considera necesario señalar lo dispuesto en los siguientes artículos:
1°) El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“...En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente...”
De la norma antes transcrita se desprende que el fin primordial procedimiento de Rectificación de Partida, es la corrección de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose este procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles.
2°) Y asimismo el artículo 477 del Código Civil, establece:
“…La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste (…)”.
Observa esta Juzgadora, que dentro de las menciones que debe contener el acta de defunción, exigidas por la norma sustantiva anteriormente transcrita, no figura el de la relativa a la concubina del fallecido, sino el de la cónyuge, bien sea ésta sobreviviente o premuerta, por lo que este Tribunal interpretando el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el cambio pretendido en la solicitud deberá ser de los permitidos por la Ley, considera que la solicitud alegada por la solicitante, ciudadana TEODORA TERESA TOVAR CÓRTEZ, no es susceptible de rectificación, ello por no ser, como quedó establecido anteriormente, de mención obligatoria en el acta que se intenta rectificar, y por tanto, no ser de los permitidos legalmente, y así se declara, por lo que la acción incoada debe ser declara inadmisible, de conformidad con los artículos 769 y 341 ibídem, y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana TEODORA TERESA TOVAR CÓRTEZ, anteriormente identificada.
Expídanse por secretaria las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil seis (2006).
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA DÍAZ DE SOLARES.
MJFT/Eliana
Exp Nº 16.214
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